CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34.462 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D. C., trece de diciembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala resolviera la impugnación presentada por el accionante JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en procura de protección de las garantías fundamentales a la igualdad, pensión, vida justa y derechos adquiridos, invocados en la acción promovida contra el Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., empero se evidencia que la competencia radica en los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Armenia, por las razones que pasan a exponerse. 1.
La demanda fue promovida contra el Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en razón de que JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO habiendo cotizado para el sistema general de seguridad social en pensiones de prima media con prestación definida se trasladó a un fondo privado que administra un régimen de ahorro individual con solidaridad, circunstancia que, a su juicio, lo ha perjudicado porque en razón de la fecha de su nacimiento se encuentra en la denominada transición, de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993. 2.
Como quiera que ha advertido el error en que incurrió al cambiar de sistema pensional, pretende remediar su situación y por tal motivo solicitó de Porvenir S.A. que le permitiera regresar al Seguro Social, empero ambas entidades le impiden llevar a cabo el traslado. 3. En tal virtud, ha solicitado protección de los derechos fundamentales ya reseñados, a fin de que por este medio “…se ordene a la AFP Porvenir permitir mi retorno al INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES, por ser esta ultima (sic) entidad a la que he cotizado desde el inicio de mi vida laboral y en consideración a que es la única entidad que maneja el régimen de prima media con prestación definida, al cual tengo derecho por encontrarme dentro del régimen de transición.” 4.
Asignada la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juez Colegiado asumió conocimiento, notificó la demanda, solicitó informes de la autoridad accionada y, finalmente, falló la solicitud de amparo constitucional denegándola por improcedente. 5. El fallo fue recurrido por el actor en tutela, al recibir notificación personal. 6.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, de las cuales las siguientes están consagradas en los incisos 2 y 3, numeral 1, del artículo 1, en los siguientes términos: “ A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” “ A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” (Se resalta) 7.
En este caso, las demandadas –Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.–, son, en su orden, una entidad del orden nacional descentralizada por servicios y una persona jurídica particular. En cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
Porque, de acuerdo con el citado Decreto 1382 (inciso 5, numeral 1, artículo 1) “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” 8. En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del accionante, el Tribunal Superior de Armenia no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 9.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 10.
Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, se declarará la nulidad de la actuación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Armenia con ocasión del presente asunto, a excepción de las evidencias, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 11.
Las diligencias se remitirán de manera inmediata a la Oficina Judicial de Armenia para que se le asigne el conocimiento a uno de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, que de una vez someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad pública y del particular, demandados. Comuníquese al accionante la decisión adoptada.
Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8