CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34460 A:/HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 34460 A:/HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano judicializado HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la que oficiosamente se impuso hacer extensiva a la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma sede, en la que reclama amparo a sus derechos al debido proceso y legalidad.
ANTECEDENTES Aquellos fueron relatados por esta Corporación en anterior oportunidad frente a la declaratoria de nulidad por incompetencia del Tribunal Superior: “1.1. Se conoce que a HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en detención preventiva el día 22 de julio de 2005 por los delitos de secuestro extorsivo en persona protegida por el D.I.H. y desaparición forzada. 1.2.
Esta decisión al ser recurrida fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.3. El proceso a la fecha se encuentra en etapa de instrucción, confirmando la Fiscalía instructora que efectivamente los días 3 y 4 de febrero de 2005 la titular se trasladó a las Instalaciones de la Cárcel de Valledupar en aras de escuchar en ampliación de indagatoria al procesado, habiéndosele designado como defensora para la práctica de la diligencia –ello por cuanto el defensor público no podía trasladarse y no le fue designado otro- a una abogada adscrita por contrato al INPEC, con respecto de la cual –una vez satisfecha la respectiva consulta- al tener la calidad de contratista, no le asistía impedimento alguno. 1.3.
La práctica de la diligencia en precedencia señalada, así como la participación del defensor de oficio designado para la misma es lo que constituye a juicio del libelista menoscabo a sus derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y de la defensa técnica, por cuanto se cometió un acto arbitrario sobre la diligencia de indagatoria, instrumento idóneo para la garantía de sus derechos legales y constitucionales, por lo que invoca “…la nulidad de todo lo actuado de la primera Diligencia de Indagación preliminar, debido a la orfandad de defensa TECNICA evidente requisito indispensable para no violar el derecho fundamental al debido proceso, entre otras manifiestas irregularidades ya citadas…”..
Precisa el actor que la acción se torna viable frente a los actos arbitrarios a que fue sometido en la diligencia de indagatoria, lo que obviamente repercutió en la definición de situación jurídica y en su libertad, que lo habilitan para invocar el mecanismo constitucional. Es ésta la discusión jurídica –propia del trámite del proceso penal- que trajo el quejoso al juez constitucional persiguiendo que se acoja su proclama en aras a la plena realización de sus derechos conculcados.
CONSIDERACIONES 1. Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. 3. Luego se impone establecer: a) si al interior de la presente acción los funcionarios judiciales han incurrido en vías de hecho que vulneraran los derechos fundamentales del señor HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuenta el actor con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso.
Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite; la solicitud de nulidad de la actuación ha de realizarla al funcionario que esté conociendo de la actuación a términos del artículo 306 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- ante el fiscal y no, como lo pretende al juez constitucional.
Insiste la Sala: de admitirse la petición del demandante –declarar la nulidad de la actuación- sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Razones que llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por HERMES ENRIQUE GUERRA MARTINEZ. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se conoció a través de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada que fue dejado a disposición de ese proceso el día 9 de mayo de 2007, toda vez que con anterioridad cumplía una condena a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Valledupar.
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