Micelio
T-34459 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34459 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Ober Eduardo Mendoza Vargas y Leyder del Socorro Madrid González contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al que denominaron de “contradicción”. Relataron que promovieron demanda ordinaria laboral de única instancia contra Alirio Enrique Fonseca Díaz, la cual se asignó, por reparto, al Juzgado accionado; el 30 de junio de 2011, se dictó sentencia en la que se negaron sus pretensiones, se omitió tener en cuenta los alegatos presentados por su representante judicial, en los que se “demostró o se cree haber demostrado que la calidad de empleador no era razonable ni legal demostrarla en base (sic) al principio de realidad, por un lado, y por el otro, que era ilegítimo querer demostrar la calidad de empleador por medio de un contrato de arrendamiento de carácter privado, cuando éste como lo establece la ley es oponible a terceros, y en consecuencia sólo genera efectos jurídicos entre las partes”; aseguraron que en el fallo, al momento de estudiar la calidad de empleador, “sólo se limita a decir que la perte (sic) demandante no lo demostró, ero (sic) sobre os (sic) argumentos del demandante nada contradice, cotraargumenta (sic), lo que es más grave aún, no expone las razones por las cuales considera que disiente de los razonamientos del abogado de la demanda (sic) ”; que no se otorgó validez al certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio donde laboraron y en su lugar se dio prevalecencia a un contrato de arrendamiento, al cual, “por su naturaleza, tienen acceso las partes interesadas” únicamente; afirmaron que al exigírsele la demostración sobre la calidad de empleador se les “desmejora aún más en su condición de sujeto débil de la relación”, pues es imposible conseguir tal prueba.

Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado “actuar con respeto al derecho de defensa y contradicción”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 18 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa (folios 11 y 12).

Alirio Enrique Fonseca Díaz, a través de apoderado, indicó que lo pretendido por los accionantes es revocar la sentencia de 30 de junio de 2011, pese a que con las pruebas aportadas se demostró que “arrendó el establecimiento de comercio al señor Emiro Rafael Díaz, quien en verdad fue quien contrató los servicios laborales de los tutelantes”; que aún cuando el Juzgador hubiese ignorado eventualmente realizar pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión de los demandantes, lo cierto es que ello no hubiese incidido en la solución dada, amén de la contundencia de las pruebas; aseguró que “el accionado dio aplicación al artículo 174 del C.P.C., en consecuencia los accionantes no probaron la relación laboral” y por el contrario se demostró que nunca contrató a los trabajadores; solicitó negar el amparo elevado (folios 13 y 14).

El titular del Juzgado accionado señaló que en la sentencia controvertida no se utilizó “una sola frase” para negar la calidad de empleador al demandado, tal como se expone en la tutela, pues lo que se rebatió fue dicha calidad con las pruebas allegadas, las cuales no tenían la suficiente fuerza demostrativa para variar la decisión; que los testimonios recepcionados no dieron las pautas necesarias para llevar al convencimiento del funcionario sobre la existencia de un contrato de trabajo (folios 24 y 25).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de agosto de 2011, negó el amparo invocado; luego de señalar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que revisado el proveído controvertido no se evidencia la configuración de la causal aducida, pues la decisión de negar las pretensiones se fundamentó en los testimonios allegados, “quienes expresaron que el empleador era Emiro Díaz Monterroza y no Alirio Fonseca Díaz”; que el accionado estudió el certificado de Cámara de Comercio, en concordancia con el contrato de arrendamiento y el interrogatorio vertido por el demandado, de donde concluyó que “no se demostró la relación laboral (..), decisión que por no compartir los accionantes no hace que prospere la tutela, pues estudiado por el Tribunal el expediente se encuentra acertada la valoración probatoria y la decisión tomada”; señaló que del certificado mencionado se desprende que el demandado es el propietario del establecimiento de comercio, pero no que tenga la calidad de empleador, “pues es posible, como aconteció en este caso, que el empleador sea una persona distinta al estar arrendado el establecimiento” (folios 63 a 73).

El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión; ratificó que su inconformidad estriba en el silencio que guardó el a quo de los alegatos de conclusión vertidos en el trámite cuestionado (folio 79 y 80). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador; observa la Sala que con lo expuesto en las consideraciones del fallo controvertido, se dio respuesta a los alegatos de conclusión de la parte, pues estudió las pruebas obrantes y concluyó que “si bien hubo una prestación personal del servicio por parte de los demandantes Ober Eduardo Mendoza Vargas y Leyder del Socorro Madrid González, que tuvo como lugar el establecimiento de comercio denominado Hotel Flower Hill, en el cual fungieron como vigilante y administrador respectivamente, se itera que no se logró probar que la dicha actividad personal de los accionantes fuera a favor del demandado, carga procesal que, sin lugar a duda, recae sobre éstos a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11