CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 34.459 ALEXANDRA OSORIO CASALINS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Alexandra Osorio Casalins contra las Fiscalías 59 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que, al revocar una orden que disponía le fuera restablecido su derecho, le vulneraron el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el año de 1980 desconocidos falsificaron la firma del progenitor de la accionante (ella, por entonces, tenía tres años de edad), mecanismo con el cual vendieron un terreno de su propiedad en Malambo (Atlántico), ilícito que fue demostrado con un dictamen grafológico. 2. Se denunció la situación y se pidió el restablecimiento del derecho, pero los fiscales se inhibieron de iniciar investigación, con el argumento de que la acción penal había prescrito, olvidando que el delito no puede generar derechos. 3.
Enterada de la situación, hizo el reclamo y una fiscal encargada, ante la evidencia probatoria, decidió restablecer sus derechos y ordenó que del registro fuera cancelada la inscripción de la escritura espuria. 4. Las personas que adquirieron el predio intentaron acciones y lograron que el fiscal titular anulara la actuación de la encargada, decisión última que, recurrida, fue avalada por la segunda instancia, con lesión del debido proceso, pues se demostró que se cometió un delito.
Aporta copias del proceso y solicita se dejen sin efectos las últimas determinaciones de la fiscalía y se restablezca la vigencia de la que ordenó la cancelación de los registros falsos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal 59 Seccional hizo una reseña del trámite, que culminó por prescripción de la acción penal, porque cuando los hechos fueron denunciados había operado ese fenómeno. Agregó que de manera irregular una funcionaria que lo reemplazó en sus vacaciones ordenó la cancelación de los registros, razón que lo llevó a invalidar ese procedimiento indebido, en resolución que la segunda instancia confirmó. CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada.
Las razones son las siguientes: 1. Por regla general, el instituto del amparo no es de recibo cuando se intenta en contra de providencias adoptadas por los jueces en desarrollo de un proceso judicial, concepto que incluye a los fiscales que, en sede de indagación preliminar e instrucción, cumplen las mismas funciones. En efecto, los jueces que adelantan y deciden los procesos normales tienen el mismo origen constitucional y legal de los que resuelven las acciones constitucionales, de donde surge para los dos la misma carga de la protección irrestricta de las garantías de todos los intervinientes en los juicios sometidos a su consideración, tarea que, si se quiere, puede resultar más atinada tratándose de los de los juicios “ordinarios”, como que cuentan con mayores posibilidades de acierto, pues disponen de lapsos superiores a los de la tutela, que les permiten decantar con mayor análisis las pruebas y la ley aplicable.
Por ello, en respeto, entre otros principios, a la autonomía e independencia judiciales, el juez del amparo está impedido para entrometerse en los asuntos del juez común, pues al hacerlo haría las veces de un superior funcional de estos y ejercería un sistema de justicia paralelo a los normales. 2. La única excepción permitida por la jurisprudencia no se estructura en el caso demandado, porque la explicación de los funcionarios accionados, en sus decisiones y respuestas, no solamente está lejos de mostrarse arbitraria, caprichosa, producto del simple subjetivismo, sino que obedece a la prevalencia del imperio de la ley.
Esas razones, además, no fueron refutadas por la accionante, sino que ésta incluso las admite como ciertas, en cuanto por el paso del tiempo la jurisdicción ha perdido toda potestad investigativa y sancionadora, pues cumplido el tiempo de prescripción de la acción penal, la única actuación permitida a los jueces es su reconocimiento. 3. Sobre la cancelación de los registros logrados fraudulentamente, luego de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “El recurrente no discute en relación con el aspecto focal de la providencia en punto de las diversas declaratorias de prescripción de las acciones penales y las consecuentes cesaciones de procedimiento que comportaron en favor de los procesados sino, específicamente, en cuanto tiene que ver con el efecto que sobre el bien en particular deviene de esas decisiones pues, a su juicio, el decreto de las prescripciones no desnaturaliza la ilicitud de la enajenación, de modo que la Sala está compelida a precisar que “el bien objeto del ilícito, pertenece a la Nación” y así impedir que se concrete la enajenación que tilda de irregular, la cual constituiría una forma de “apropiarse del lote que le fuera arrendado, con un nuevo método desconocido por la ley civil colombiana”.
La petición del impugnante no persuade a la Corte en el sentido de que deba modificar el contenido del auto interlocutorio impugnado porque no consulta con la naturaleza de la medida a la que se refiere el artículo 66 del estatuto procesal penal (61 del anterior), en relación con la “cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente”.
Dicha medida es de carácter preventiva y, por ende, provisional dentro del proceso penal y tiene por objeto impedir una cadena interminable de defraudaciones cuando se trata de bienes obtenidos en forma fraudulenta por aparecer demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dieron lugar a su obtención o a gravámenes que pesan sobre ellos.
De esa forma, la cancelación de los registros sólo puede adquirir rango definitivo cuando obre una sentencia condenatoria en firme, ello a fin de proteger los derechos de terceros de buena fe que se puedan ver comprometidos en actos posteriores, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-245/93, por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 61 del Decreto 2700/91, al señalar: “Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término ‘Cancelación’ debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico. En verdad el supuesto ‘vínculo obligacional’ entre los sujetos del título se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, los cuales se deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisión judicial que tenga un carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho típico, pues se trata de una medida de carácter preventivo, asimilable a la restricción temporal de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento”.
Si bien es cierto la declaratoria de exequibilidad condicionada se adoptó frente a la norma del estatuto procesal penal anterior, tal situación no obstruye una intelección en el mismo sentido respecto de la preceptiva contenida en el mismo estatuto. En primer lugar, porque la medida de cancelación se tomó en vigencia del anterior ordenamiento, esto es, el 29 de enero de 1999 cuando así lo determinó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de lo cual sobrevino la declaratoria de exequibilidad condicionada y, en segundo lugar, porque la disposición vigente, en lo esencial, no sufrió alteración con respecto a la del anterior estatuto a que se ha hecho mención, en cuyo caso, como lo ha sostenido la misma Corte Constitucional, los efectos de las decisiones adoptadas se extienden hacia las normas ulteriores, cuyos contenidos son idénticos o mantienen el mismo sentido, con carácter de cosa juzgada constitucional.
Por el contrario, lo que se advierte es que el actual legislador, prevenido de las consecuencias nocivas que la cancelación de los registros podía en un momento determinado entrañar para los terceros de buena fe dispuso, a tono con los señalamientos de la Corte Constitucional en la referida sentencia C-245/03, salvaguardar expresamente sus derechos como lo consignó en el inciso cuarto del actual artículo 66, al precisar que: “Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.
La conclusión que surge de lo anterior, entonces, es que cuando la cancelación se ordena en el proceso es de carácter preventivo y provisional, y que solo tendrá efectos definitivos cuando se haya proferido sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por cuyo medio se declare la responsabilidad penal del procesado, como en forma igual lo precisó esta Corporación en decisión anterior: “Ahora bien, en armonía con las previsiones superiores, el artículo 61 del Código Procesal Penal (66 del actual) dispone que, al instante en que se demuestre la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registros, el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará la cancelación de unos y otros; regulación que a no dudarlo se orienta a restablecer el derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior al delito y a evitar la comisión de eventuales defraudaciones en cadena, objetivos que no se configurarían de prohijarse la tesis de adoptarse esta medida solamente en la sentencia condenatoria, con lo cual se admitiría, además, al delito como justo título para adquirir el dominio Sobre este tópico es bueno recordar que a través de la sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto, a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras está en curso el proceso, y de manera definitiva en la sentencia condenatoria”.
Es decir que, en caso de que se provea sentencia absolutoria, o una decisión interlocutoria que haga tránsito a cosa juzgada en el mismo sentido, o que ponga fin al proceso, la medida debe ser levantada, porque en ese instante nada justifica el mantenimiento de la medida provisional. Como en el caso que suscita la atención de la Sala, en el interlocutorio objeto de impugnación se decretó la prescripción de toda las acciones penales, lo cual pone fin al proceso, la consecuencia obvia de tal determinación era el levantamiento de las medidas que sobre el registro del bien se habían tomado en el decurso de la actuación con carácter provisional, tal como se decretó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, lo cual determina que no se deba reponer la providencia”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos reclamados por la señora Alexandra Osorio Casalins. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de agosto de 2004 (radicado 22.006) � Corte Constitucional, sentencia C-245/03, de fecha junio 24 de 2003; M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. � En ese sentido pueden consultarse, entre otras, sentencias C-774/01, de fecha 25 de julio de 2001, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil;
C-1046/01 del 4 de octubre de 2001, M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-096/03, del 11 de febrero de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-030/03, del 28 de enero de 2003, M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. � Radicación Nº 13.349, proceso de única instancia, auto de fecha noviembre 1° de 2000; M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 1