Micelio
T-34457 (29-11-07) Nueva sobre discusión probatoria e interpretación judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34457 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 241 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por OSWALD ARTURO HINCAPIÉ CASTRILLON, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) y la FISCALÍA SECCIONAL del citado municipio, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) condenó al actor a la pena principal de 188 meses, 7 días y 12 horas de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la suya de 8 de noviembre del citado año. 2.

Manifiesta el actor que las anteriores decisiones vulneran el derecho fundamental del debido proceso, pues los defensores de oficio que lo representaron, no realizaron ningún acto a favor de sus intereses, hecho que vició de nulidad la actuación. En sus términos “(e)ste proceso señor Magistrado es nulo porque si bien hubo abogado posesionado durante la investigación, ellos(sic) no actuaron.” 3.

Cuestiona también la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia, aduciendo que los medios de convicción no se apreciaron en conjunto y siguiendo los principios de la sana crítica, pues de haberlo hecho la conclusión era la declaratoria de su inocencia o la demostración de una duda razonable, consecuentemente con ello, su absolución. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) remitió copia de las decisiones que en primera y segunda instancia, condenaron al actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, el demandante debe deslindar claramente sus pretensiones y el sustento de las mismas, para que así no se confunda su demanda con una tercera instancia, pues de no proceder de esa forma la acción resultaría claramente improcedente.

La definición de un asunto de estricto contenido constitucional, como la jurisprudencia ha denominado a esta condición, resulta indispensable para impedir una prolongación interminable del debate procesal y tener seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Y es precisamente este requisito el que se muestra ausente en el sub júdice, pues de manera inapropiada se acusa una violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica, sin ahondar en las razones que demostrarían tal yerro, pues ninguna indicación se hace sobre la posibilidad que tenía, para efectos de variar la declaración final de justicia, la puesta en práctica de que una estrategia defensiva distinta a la que realmente fue ejecutada por los abogados que de oficio representaron al actor.

Es posible que la actuación de los mencionados profesionales, hubiese sido la única opción, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos o, era la que más beneficios podía traer al procesado, por esa misma razón. Por otra parte, también el demandante censura el juicio de convicción a que llegó el fallador para efectos de dictar la providencia cuestionada, no obstante, como esta Corte insistentemente lo ha sustentado, la mera manifestación de que determinado medio de prueba fue omitido o tergiversado, resulta insuficiente si al mismo tiempo no se demuestra la trascendencia que la corrección de tal vicio tenía para efectos de variar la decisión final.

Si la censura recae por violación a las reglas de la sana crítica, compete indicar a cuál de estas se refiere, si a las de la experiencia, de la ciencia o dictados de la lógica, con la carga adicional, otra vez, de demostrar cómo repercutía en la sentencia la valoración correcta del medio o medios de prueba supuestamente mal apreciados. Ninguno de estos aspectos fue considerado por el demandante, con lo cual la doble presunción de legalidad y acierto de las decisiones se mantiene, pues no le es factible actuar oficiosamente al juez de tutela, dado que esta acción no tiene la naturaleza de una tercera instancia ni sirve para prolongar el debate procesal.

Por último, resulta igualmente censurable el extenso espacio temporal que dejó transcurrir el actor para demandar las sentencias que ahora acusa de constituir vía de hecho, dictadas las dos siete años antes de que formulara su acción. Ese sólo hecho redunda en la negación de sus pretensiones, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Corolario de lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por OSWALD ARTURO HINCAPIÉ CASTRILLON, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 10