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T-34457 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34457 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el12 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que José Harvey Molina Sánchez promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

I.

ANTECEDENTES El señor José Harvey Molina Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al buen nombre, al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

Pretende específicamente que la entidad proceda a cotejar su firma con la que reposa en los archivos de la República de Francia, con el fin de que se determine su “no participación” en “ningún acto delictivo dentro de su profesión como marino y, se le pueda expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para que no se sigan conculcando los derechos fundamentales ya mencionados”.

En sustento de su petición de amparo señaló que ha solicitado en reiteradas ocasiones, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, un “certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”, con el fin de que la DIMAR expida su “licencia de navegación”, lo que le resulta indispensable para trabajar en su profesión. Adujo que ello no ha sido posible en la medida en que el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” informó “que fue detenido, juzgado y sentenciado por tráfico de estupefacientes, en Francia”, lo cual no es cierto.

Indicó que desde el mes de julio de 2009 tiene vencida su licencia, lo cual le acarrea graves perjuicios ya que el sustento de su familia depende de “sus posibilidades de viajes internacionales”. Manifestó que el día 6 de abril de 2009 elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” con el fin de que se le brindara información “sobre un dato negativo que reposaba en sus archivos y que le es desfavorable”; asimismo, para que “se cotejaran las HUELLAS DACTILARES con que identificaron a la persona sentenciada en la isla francesa con mis huellas dactilares que reposan en los archivos de las entidades nacionales”, más exactamente para que “ se pidiera a INTERPOL – Francia que remitiera copia de la planilla contentiva de las huellas del señor que fue sentenciado en la isla francesa para que se cotejara con la planilla decadactilares” que reposa en los archivos del DAS, con el fin de “descartar el dato negativo que existe contra el Capitán Molina”; que, al respecto, el día 16 de abril de ese mismo año recibió comunicación, en la que se le informó haberse oficiado “a la oficina INTERPOL Bogotá de esta entidad, con el fin de que envíe huellas para hacer el respectivo descarte”, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta concreta sobre el asunto.

Dijo que, según “mensaje C648/91 de INTERPOL- Francia, el Capitán José Harvey Molina Sánchez fue sentenciado a tres años de prisión, que supuestamente purgó en la prisión de Francia”; pero que, contrario a lo manifestado, nunca ha estado en ese país, ni mucho menos detenido, procesado o penado por el mismo. Añadió no saber “cómo acceder a la información pertinente para desvirtuar las pruebas que contra él esgrimieron en el proceso sin ser éste la persona juzgada”.

Concluyó diciendo que la vulneración de sus derechos se ocasiona “debido a la negligencia del Departamento Administrativo de Seguridad para hacer los cotejos” de sus huellas dactilares con las de la persona que lo suplantó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela. Obran en el plenario los siguientes escritos: Del Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, por medio del cual manifestó ser sólo un depositario de la información que envían las autoridades judiciales del país; añadió que revisada la base de datos, aparece “ a nombre y número de documento del hoy accionante” el siguiente registro: “INTERPOL IP Francia informa la detención el 23 de junio de 1991 por el delito de tráfico.

Según mensaje C468/91, 01 de agosto de 1991 fue culpado y condenado a tres años”. Más adelante indicó lo siguiente: “Con base a las peticiones suscritas por el señor Molina Sánchez a las que se le dio respuesta pronta y oportuna tal como lo demuestra en los anexos de la tutela, se solicitó a la Subdirección de INTERPOL mediante memorando 305915-A de fecha 21 de abril de 2009 nos enviaran las huellas dactilares, para efectuar el respectivo descarte, a través de memorando 1/2001/174918/15 C.EXP. 7322 de fecha 29 de abril de 2009 se suministro (sic) en dos folios copia del mensaje de la Policía Francesa Antinarcóticos de fecha 01 de abril de 1991 en donde relaciona la captura de Colombianos entre los que se encuentra el señor José Harvey Molina Sánchez”.

También manifestó haber solicitado a “la Teniente Coronel Yuklieth Giomar Kure Parra, Jefe OCN INTERPOL de la Policía Nacional que nos envíe las huellas dactilares del señor MOLINA SÁNCHEZ” frente a lo cual se le informó que a pesar de haber requerido en repetidas ocasiones a sus homólogos en Dominique, hasta la fecha no habían recibido nada.

Que de ellos se recabó el asunto, el 22 de julio de 2011. Por otra parte, obra copia de la respuesta allegada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional dentro del término de traslado concedido por el Tribunal. En suma, adujo haber solicitado a INTERPOL Dominique “se allegaran impresiones dactilares del señor Molina Sánchez”, sin que se lograra respuesta alguna después de varios requerimientos.

El Tribunal profirió fallo el 28 de julio de 2011. Encontró que el DAS desplegó una conducta diligente al solicitar a la INTERPOL Colombia las huellas dactilares del accionante; a su vez, encontró que a pesar de que la INTERPOL Colombia solicitó a INTERPOL Francia el suministro de las impresiones dactilares del accionante a fin de realizar el correspondiente cotejo, ello no ha sido posible por no haber recibido respuesta alguna de éstos últimos.

Así las cosas, absolvió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS de las pretensiones incoadas en la acción de tutela y, al paso, ordenó a la OCN INTERPOL DE COLOMBIA “ seguir requiriendo a la OCN INTERPOL Francia, para que se pueda realizar de manera pronta el cotejo de huellas dactilares y darle solución a la situación del hoy accionante”.

Asimismo ordenó a dicha oficina “comunicarle” al DAS – Seccional Bolívar, “toda información relacionada con el hoy accionante”. El apoderado judicial del accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la INTERPOL Colombia es la oficina que tiene comunicación con la INTERPOL de los países a nivel mundial para confirmar o desvirtuar información como la que se pretende en este caso, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que a pesar de que ha desplegado sus buenos oficios en aras de solucionar el asunto que resulta de interés del accionante, no ha sido posible, sin que la causa de ello resulte atribuible a su propia negligencia. Teniendo en cuenta que no está al alcance material de las entidades accionadas, desplegar ninguna otra actividad distinta a las ya realizadas a fin de solucionar la inconformidad que por esta vía plantea el petente, habrá de mantenerse el fallo impugnado; no hay manera de impartir orden adicional, pues ciertamente con lo ordenado por el Tribunal, queda a la INTERPOL Colombia, dentro del marco de sus competencias, requerir a la INTERPOL Francia hasta tanto suministre la información requerida o en su defecto, de cuenta de lo sucedido con ella, una vez lo cual, se pondrá en conocimiento del DAS para que éste proceda como corresponda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE