CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 34455 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rosmery Torres Sáenz, contra el fallo del 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La impugnante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Como antecedentes indicó que el 25 de agosto del 2010 solicitó al Juzgado accionado le informara sobre “el estado del proceso radicado 430-2001 y si dentro de este se había decretado desembargo”, sin que a la fecha de presentación de la tutela, conozca respuesta a su reclamo.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 3). La titular del Juzgado explicó que al conocer del presente trámite constitucional, solicitó a la Secretaría informe sobre el estado actual del proceso, que allí se constató que se encontraba en archivo y pendiente de una certificación; que de forma inmediata ordenó expedir el documento solicitado, lo cual se materializó el 18 de julio de 2011 y se remitió a la dirección aportada por la accionante, previa comunicación telefónica con la misma; indicó que si bien el término para responder la petición se encuentra expirado, no es menos cierto que se está ante la “cesación de la conducta omisiva con relación a la respuesta echada de menos por la accionante”, razón por la cual solicitó negar la tutela (folios 7 a 10).
La accionante allegó escrito donde aceptó que el Juzgado accionado le remitió la certificación peticionada, pero aclaró que la misma “contiene información que no es precisa”, por cuanto omitió señalar el proceso al cual “dejó a disposición las medidas decretadas”, así como el número de oficio y la fecha en que se comunicó tal decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (folio 58).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de julio de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que como quiera que la funcionaria accionada, el 18 de julio anterior, dio respuesta a la petición de la accionante, “el hecho que dio origen a la acción de tutela ha sido superado y que, en el caso específico, la acción intentada pierde su sentido protector”; señaló que “la certificación expedida se ajusta a los parámetros de información requeridos por el accionante en la misiva elevada ante el juzgado accionado en fecha 1º de septiembre de 2010, habida consideración que en aquella oportunidad solicitó le certificaran: 1º) Si existía proceso referenciado bajo el número de radicado 430 – 2001, 2º) el estado del mismo, y 3º) si se decretó desembargo.
Ante ello el juzgado respondió: 1º) Revisado los índices radicadores de este despacho se constató que existió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral instaurado por Jaime Rebolledo Torres contra Empresa de Transporte Montero SA radicado bajo el número 00430 – 2001. 2º) El cual se encuentra archivado, 3º) En el cual no se han levantado las medidas cautelares, ya que las que se decretaron se dejaron a disposición del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena”, por lo que concluyó que el escrito daba respuesta a todos los puntos objeto de la petición (folios 59 a 64).
La accionante impugnó el fallo (folio 64 vuelto). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. El término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, es el previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, 15 días, o en su defecto la respuesta puede ser ordenada por el Juez constitucional, en un término de 48 horas.
En este caso se observa que con la certificación allegada con la contestación de la acción (folio 52), la cual aceptó haber recibido la interesada, se superó el hecho que dio origen a la tutela, pues en el mismo, la autoridad accionada se pronunció de fondo y de forma completa sobre la certificación solicitada, tal como lo puso de presente el Tribunal en la decisión impugnada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8