CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34453 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que Ángel Jiménez Rojas promovió, a través de apoderado, contra el ente recurrente y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES El señor Ángel Jiménez Rojas, instauró originalmente acción de tutela, a través de apoderado, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, debido a que no se ha dado respuesta oportuna a una petición presentada el 11 de octubre de 2011.
Manifestó el actor que en su calidad de cónyuge supérstite de la docente Luz Ayda Tabares Villareal, y como padre de los menores Ángela Faisury, Luis Manuel y Lizeth Jiménez Tabares goza de la pensión de sobrevivientes otorgada por la Secretaría Departamental de Educación “…en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución # 0261 de 4 de Abril de 2.008”.
Dicha pensión se produjo como resultado de la sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío el día 26 de julio de 2007. En dicho pronunciamiento se ordenó que, en lo sucesivo, las sumas a pagar se liquidaran con la fórmula: R = Rh x Í ndice Final Índice Inicial Sin embargo, en la Resolución No. 0261 del 4 de abril de 2008 se realizó una sola liquidación, “…incumpliendo que esta debería ser mes a mes, por lo que se afecta económicamente la prestación recibida”.
En consecuencia y mediante petición elevada el día 11 de octubre de 2010, se solicitó la revisión de lo decidido en la Resolución No. 0261 del 4 de abril de 2008, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se haya producido respuesta alguna al respecto. Solicitó, en consecuencia, “Se otorgue la tutela sobre el derecho de petición impetrado por el señor ÁNGEL JIMÉNEZ R. el 11 de Octubre de 2010 referente a una respuesta a la revisión de la Resolución # 0261 de 2.008 para que esté conforme al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de julio de 2011. Allí se dispuso la notificación de las entidades accionadas y se ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Dentro del término de traslado correspondiente el Secretario de Educación Departamental del Quindío, allegó respuesta donde manifestó que por medio de oficio, con radicado de salida No. EE3390 del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Quindío, “…fue enviado a la Fiduciaria para estudio el expediente de la señora LUZ AYDA TABARES VILLAREAL”, siendo éste recibido nuevamente con oficio del 10 de febrero de 2011, luego de ser estudiado, caso en el cual fue negada la prestación. Sin embargo, por medio de oficio FPSM 128 del 25 de abril de 2011, el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, remitió nuevamente a Fiduprevisora S.A. el precitado expediente, aclarando que se debe efectuar una reliquidación sobre la pensión concedida mediante fallo judicial.
Sin embargo, hasta el momento la fiduciaria no ha devuelto el expediente en mención. Concluyó solicitando no tutelar el derecho presuntamente violado. El Ministerio de Educación Nacional, en su memorial de respuesta puso de presente que no le corresponde resolver temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y mucho menos representa a las Secretarías de Educación, ni a Fiduprevisora S.A..
Destacó las competencias que le han sido atribuidas y realizó un enlistamiento de la normativa que le es aplicable. En conclusión, y en virtud del proceso de descentralización, el ministerio dejó de ser un ente nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios, reiterando que son las entidades territoriales las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales.
El Tribunal profirió fallo el 10 de agosto de 2011, concediendo la petición solicitada y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío que en un término de 10 días, contados a partir de la fecha de la notificación del fallo, se pronuncie, de fondo, sobre la petición presentada el 11 de octubre de 2010. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, inconforme con lo decidido, impugnó lo resuelto por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle al impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que “…profiera respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 11 de octubre de 2010…” y no a que se realice materialmente lo allí pedido, como consecuencia del trámite que se le ha dado a su solicitud.
Al omitir un oportuno pronunciamiento de fondo, se ha sometido al accionante a un estado de incertidumbre, que de paso se traduce en la vulneración de su derecho fundamental de petición. De tal modo, si bien consideró el Tribunal que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío es la autoridad obligada a pronunciarse sobre el contenido del derecho de petición, destacó con su fallo el deber de referirse al fondo del asunto que se le planteó en la respectiva solicitud, lo cual en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición, pues lo que se tuteló fue la violación al derecho fundamental invocado y no la concesión de lo pedido por el actor. Las actuaciones que son llevadas a cabo por la accionada, deben siempre ceñirse al principio de legalidad; por ello no puede imponérsele obligatoriamente a la misma, la toma de una determinación como la pretendida en el memorial del 11 de octubre de 2010, u obligarla a que decida un asunto puesto a su consideración de una u otra manera, pues con ello no sólo el juez de tutela estaría actuando como juez ordinario de instancia atribuyéndose funciones que no son propias de esta institución jurídica, sino que estaría invadiendo el ámbito de competencia de la demandada, entrometiéndose en asuntos para los cuales, de manera alguna fue investido por el legislador.
Por lo tanto, acompaña la Sala lo decidido por el Tribunal, destacando el lapso transcurrido desde el momento de la presentación de la solicitud objeto de esta acción, el cual bien puede estimarse como suficiente para producirse un pronunciamiento de fondo, al respecto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE