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T-34453 (04-12-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34453 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34453 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 244 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, en contra del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- que no concedió el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien archivó las diligencias concernientes a la denuncia hecha en contra del Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el presunto delito de prevaricato por acción, por omisión, abuso de autoridad y prolongación ilegal de libertad personal, al considerar que la conducta denunciada resultaba atípica.

El accionante invoca la violación del derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia, el debido proceso, libertad personal favorabilidad ante la ley penal.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El accionante afirma que encontrándose detenido en la Cárcel Nacional la Picota el 21 de noviembre de 2005, presentó una solicitud de libertad condicional habiendo cumplido las 3/5 partes de las penas. Así, elevó una solicitud ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para obtener el beneficio de la libertad condicional, con la correspondiente caución prendaria de cinco (54) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Manifiesta que dicho beneficio, le fue concedido pero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la excesiva caución prendaria.

Sin embargo, al no concretarse la libertad condicional en la misma fecha interpuso acción de habeas corpus contra el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que fue resuelta por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá decidiendo a favor del encausado, ordenando la libertad inmediata. 2. Asimismo, el Juzgado Ejecutor pluricitado, resolvió el recurso de reposición ordenando reponer la providencia en lo referente al monto de la caución prendaria, absteniéndose de pronunciarse sobre la solicitud de rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 3.

Agrega, que al no concederle el recurso de apelación, presentó el recurso de queja, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió no conceder el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Ejecutor. 4. Por lo tanto, al considerar que ni el Tribunal Superior de Bogotá, ni el Juzgado Ejecutor resolvieron oportunamente los recursos interpuestos por el accionante, presentó denuncia por la comisión de los delitos de prevaricato por acción, omisión, abusos de autoridad y prolongación ilegal de la libertad personal.

Esta investigación manifiesta que le correspondió a la Fiscal 2 Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que le 17 decidió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta desarrollada. 5. El accionante al considerar que hasta la fecha no ha obtenido la liberación definitiva, puesto que ya cumplió el periodo de prueba de 21 meses y 12 días en libertad condicional, que se venció el 18 de septiembre de 2007.

Por lo tanto, solicita la devolución del título judicial faltante y la libertad definitiva para poder salir del país. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción, pero ellas decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. EL CASO CONCRETO La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. El articulo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. En este caso no se evidencia que el accionante haya hecho la solicitud que invoca en sede de tutela, ni tampoco que el actuar de las entidades accionadas atente contra sus derechos fundamentales.

Igualmente tiene el derecho de controvertir dicha decisión a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el superior jerárquico. Entonces, la tutela hoy impetrada resulta improcedente por cuanto la situación irregular aducida carece de objeto, puesto que nunca se configuró violación alguna. Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida en que se satisfizo la pretensión de la accionante.

En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consagradas en la demanda de tutela por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y Tercero: Envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6