CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3985-2013 Radicación N° 34450 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL ORLANDO RIVERA ARISMENDY, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se tiene, que Graciela Vargas Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra el accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajustes salariales, vacaciones compensadas en dinero, cesantía y sus intereses, indemnización por despido sin justa causa, por el pago parcial de cesantía y por no consignación en un fondo; que así mismo se le cancelaran los salarios insolutos, la indemnización por calzado y vestido de labor en suma de $600.000.oo, por cada anualidad, la pensión sanción o, en subsidio, las correspondientes cotizaciones y las costas del proceso.
Lo anterior, por haber laborado al servicio del demandante en forma continua e ininterrumpida como empleada doméstica interna, desde el 15 de enero de 1997 hasta el 5 de agosto de 2009, fecha en que, en forma verbal y sin justa causa, le fue terminado su contrato de trabajo. Que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de julio de 2011, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y lo condenó al pago de reajustes salariales, indemnización por despido injusto y a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al ISS, es decir, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de marzo de 2003, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la citada entidad y absolvió frente a las demás pretensiones.
Que las partes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por proveído del 12 de octubre de 2012, revocó la sentencia impugnada “ en cuanto absolvió del pago de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar condenar al pago de $1.556.421 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y al pago de $24.466.251, de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías causadas por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído ”; así mismo, modificó la condena al reajuste de salarios devengados en el 2006, y confirmó en lo demás. Adujo el actor, que la sentencia del juez colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la cual tiene adoctrinado que las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la L 50/1990, no son de aplicación automática y que los jueces deben valorar siempre la conducta del empleador incumplido o moroso, y que si su proceder encaja dentro de la noción de buena fe, debe ser absuelto “ de esas indemnizaciones moratorias ”.
Agregó que el Tribunal incurrió en yerro porque no tuvo en cuenta las circunstancias que aparecen demostradas en el expediente y que permiten sustentar la buena fe del tutelante; que dio por demostrado sin estarlo que el demandante obró de mala fe por el sólo hecho de que el pago no fue inmediato al despido. Señaló que en la respuesta de la demanda, argumentó que en su casa “ vive de manera permanente el hijo de la demandate ”, destacó los altos costos de alimentación y servicios que él cancelaba para el mantenimiento de la casa; que la demandante se imponía su propio ritmo de trabajo y el horario, porque vivía sola y nadie la vigilaba; que le debía dinero de préstamos que ella respaldaba con letras de cambio; que pese a la terminación de la relación laboral la demandante continúa viviendo en su casa; que de común acuerdo entre las partes y debido a los continuos préstamos, no se depositó la cesantía en un fondo, y que siempre obró de buena fe.
El actor, en general se duele por la valoración que hizo el ad quem del las pruebas allegadas al informativo, que en su criterio, demuestran su buena fe. Dijo que es padre de tres hijos dos de ellos menores de edad y deriva su sustento y el de su familia de “ la actividad de conductor de bus de servicio publico ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en segunda instancia en cuanto condenó a pagar $1.556.421.oo por indemnización moratoria del artículo 65 del CST y $24.466.251.oo por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/1990. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 12 de octubre de 20012, que condenó al pago de las sanciones del CST Art. 65 y de L 50 /1990 Ar.99 al ahora accionante, surge claro que, entre la data de la citada providencia y la de presentación del escrito de tutela -6 de noviembre de 2013-, transcurrieron más trece (13) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”, a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” (sentencia T-140/2012).
En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Pero es que además, la providencia de la que diciente el actor esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
No es cierto, como afirma el accionante, que para condenar a la sanción del CST Art. 65, el Tribunal no haya analizado la buena o mala fe que guió la conducta del empleador. Por el contrario, estimó que como lo expuso el a quo, “ obra a folios 37 prueba de la consignación realizada por el demandado, en una cuenta de depósito judicial a favor de la demandante.
Sin embargo, se aprecia que la misma se realizó por el empleador con posterioridad a la interposición de esta acción judicial por el trabajador, es decir que su conducta no fue espontánea y motivada por su convicción de cumplir con el pago que correspondía, sino por el contrario, esperó la acción judicial para reconocer al actor (sic) lo que le correspondía ”.
Por ello discrepó de la apreciación del juez de primera instancia, “ toda vez que no puede predicarse un pago de buena fe, cuando la realidad indica que no fue inmediato al despido, sino que hubo necesidad de impetrar la acción judicial para que el empleador se viera forzado en el pago de su obligación ”. Ahora bien, respecto a la sanción de la L 50/1990 Art. 99, a juicio del juez colegiado, resultó “ inexistente en el proceso la prueba que realmente acredite que el empleador realizara pagos anticipados de las cesantías, y de lo cual pudiera colegirse como lo hiciera el a quo una conducta exenta de mala fe en el empleador incumpliendo en su consignación ” Por tanto, ante la insuficiencia de prueba tanto del pago como de la conducta benéfica del empleador, no encontró razón en los argumentos de primer grado y revocó la decisión. Así las cosas, es claro que no se presenta la violación de los derechos fundamentales que invoca el actor, pues la verdad es que de la simple lectura del escrito inicial se advierte su inconformidad con la decisión del ad quem, la que atribuye, sin que la Sala encuentre que le asista razón, a una indebida valoración probatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL ORLANDO RIVERA ARISMENDY, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10