CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34450 JOSE ALDEMAR CASTRILLON LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34450 JOSE ALDEMAR CASTRILLON LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada por JOSE ALDEMAR CASTRILLON LOPEZ, en contra del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías 81 y 138 Seccional de Jamundí, la empresa de aseo J.D.I.EPP, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Cali y los particulares Noemí Cárdenas y Manuel Arturo González Cárdenas, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y la vida presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de Carlos Alberto Ararat, por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en accidente de tránsito en el corregimiento de Timba (Valle) el 21 de junio de 2006, en los cuales perdió la vida Otail Castillo López, la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí le imputó a Carlos Alberto Ararat el delito de homicidio culposo, el que al ser aceptado, conllevó al envío de la actuación al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali. 2.
Llegada la fecha de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, comparecieron al proceso y solicitaron el reconocimiento como víctimas en aras a reclamar los perjuicios causados con el delito, los señores Noemí Cárdenas y JOSE ALDEMAR CASTRILLÓN LÓPEZ. La primera como compañera permanente y el segundo como hermano del occiso. 3.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito negó la pretensión de CASTRILLON LOPEZ aduciendo que éste no tenía la calidad de víctima. Inconforme con la decisión, el accionante, a través de su defensora, la impugnó. 4. Enviada la actuación al Tribunal Superior de Cali, se fijó fecha para la sustentación el 3 de octubre de 2007 a las 2 de la tarde, diligencia que fue aplazada a petición de la apoderada de la accionante para el 17 de octubre a las 2 de la tarde del mismo año. Llegado el día y la hora, como la abogada no compareció ni allegó excusa para tal ausencia, se declaró desierto el recurso. 5.
Posteriormente la abogada presentó solicitud de nueva fecha para la sustentación de la impugnación, lo cual le fue negado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 29 de octubre de 2007, al no encontrar probadas las justificaciones esgrimidas para soportar la no comparecencia a la audiencia. LA DEMANDA Actuando a través de apoderada, JOSE ALDEMAR CASTRILLON LOPEZ, interpone la acción de tutela, aduciendo que su hermano Otail falleció en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2006 por la imprudencia del conductor de la empresa de aseo JDI.E.S.P. Carlos Alberto Ararat.
Por tal razón, acudió a la Notaría Única del Círculo de Jamundí, solicitando la corrección del registro civil de nacimiento de Otail Castillo López, por el Otail Castrillón López, lo que se hizo a través de la escritura pública 812 de 17 de julio de 2006. Cumplido lo anterior, pidió a la Fiscalía 138 Seccional, a la Registraduría y a la Notaría de Jamundí, corrigieran el certificado de defunción, lo cual fue negado.
Solicitó a la Aseguradora el pago del seguro de vida de su hermano, demostrándoles que el único heredero es él, y sin embargo dicha entidad dilata su cancelación, dando credibilidad a las manifestaciones de la señora Noemí Cárdenas y su hijo Manuel Arturo González Cárdenas, quienes pretenden hacer creer a las autoridades que la señora Cárdenas vivía con el occiso.
Denunció penalmente a Noemí Cárdenas y Manuel Arturo González Cárdenas, la primera, quien se hace pasar por compañera permanente de Otail y el segundo quien acolita a su señora madre para apropiarse de unos dineros que no le corresponden, por el delito de falsedad personal, sin que haya obtenido ningún resultado toda vez que La Fiscalía 81 Local solamente recepcionó sus testimonios.
La Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, nunca le enviaron las notificaciones de las actuaciones del proceso, sólo fueron notificados por teléfono él y su apoderada con ocasión de las audiencias de conciliación y de reparación integral.
El 3 de septiembre de 2007, el Juzgado 8º Penal del Circuito les rechazó el incidente de reparación, decisión que al ser apelada por la apoderada y señalada la fecha de sustentación originó el envío de la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados, quien no les notificó por correo la fecha de la diligencia. Solicitada el aplazamiento de la audiencia, el Tribunal señaló como nueva fecha el 17 de octubre de 2007 sin que de ello se les informara.
No obstante, al revisar el sistema se estableció que estaba fijada para las 2:30 de la tarde, hora en la que compareció siendo enterada por el Magistrado que el recurso lo había declarado desierto, haciendo caso omiso a todo lo informado por la apoderada. Refiere que el Juez 8 Penal del Circuito desconoció el contenido del artículo 443 de la ley 906 de 2004 respecto de los turnos para intervenir, pues en forma desordenada permitió la intervención en el orden como se fue presentando la audiencia, lo que conllevó a que el Tribunal Superior decretara la nulidad de lo actuado.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado en el asunto penal que se adelantó por la muerte de Otail Castrillón López, o en su defecto que se fije fecha para sustentar el recurso de apelación. Una vez decretada la nulidad, se ordene a la Fiscalía 138 realice todas las actuaciones a fin de esclarecer los hechos y que se acepte como único incidentalista a Otail Castrillón López.
Así mismo, que se ordene a Carlos Alberto Ararat, EMSIRVA y Seguros del Estado, se abstengan de realizar cualquier pago hasta tanto las Fiscalías 81 y 138 realicen a cabalidad la investigación, notificándosele en debida forma de todas las actuaciones. TRAMITE DE LA ACCION 1. Mediante auto de 28 de noviembre de 2007, se avocó el conocimiento de la demanda, se vinculó oficiosamente a la Registraduría y la Notaría de Jamundí, y se dispuso comunicar a las autoridades, entidades y personas accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 2.
El Director de siniestros SOAT de Seguros del Estado, señala que el 14 de agosto de 2007, fueron notificados de la acción de tutela instaurada por JOSE ALDEMAR CASTRILLON LOPEZ, representado por la misma apoderada que hoy cumple igual propósito, ante el Juzgado 21 Civil Municipal, pretendiendo el pago inmediato del seguro de vida, la cual fue declarada improcedente en virtud de que no había claridad frente al estado civil del occiso “ya que aparece una dama acreditando la compañía permanente”, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por el Juzgado 12 Civil del Circuito según sentencia 277 de 1 de octubre de 2007. 3.
El titular de la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, refiere que ese despacho, en audiencia preliminar realizada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal le imputó a Carlos Alberto Ararat el delito de homicidio culposo por hechos ocurridos en el corregimiento de Timba (Valle) el 21 de junio de 2006, acto en el cual el imputado se allanó a los cargos.
La tramitación de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia correspondió realizarla al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, diligencia en la cual comparecieron como víctimas Noemí Cárdenas, y JOSE ALDEMAR CASTRILLON LÓPEZ, quienes a través de apoderados presentaron incidente de reparación, petición que le fue negada al actor, al considerar que el reclamante no tenía la calidad de víctima, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por cuanto al parecer la abogada recurrente no se presentó en la fecha y hora señaladas para la sustentación del mismo. 4.
La Notaria Única de Jamundí señala que en relación con la solicitud de corrección del registro civil de defunción, se le manifestó a la apoderada del actor a través del oficio 358 de 31 de julio de 2006, que el registro de Otail Castillo López se podía corregir con orden judicial, toda vez que por haber tenido una muerte violenta se requiere de la misma conforme lo establecen os artículos 79 y 89 del Decreto 1260 de 1970.
Refiere que el procedimiento de tutela no es el indicado para la pretensión solicitada, pues lo procedente es el adelantamiento de un proceso ordinario para establecer que la identidad del fallecido Otail Castillo López es la misma que Otail Castrillón López. 5. El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, se opone a la prosperidad de la demanda pues en su criterio la abogada del demandante era conocedora que el recurso de apelación por ella interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito iba a ser desatada en audiencia que debía programar el Tribunal, sin que en momento alguno se le obstaculizara que tuviera acceso a la fijación de la audiencia, más aún cuando en virtud del mandato judicial debía estar pendiente no sólo de su agenda laboral, sino de la programación diseñada por los Magistrados.
Refiere que el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión de 3 de octubre de 2007, suspendió la audiencia de sustentación, fijando como nueva fecha el 17 de octubre del mismo año a las 2 de la tarde, día y hora en que se declaró desierto el recurso por no sustentación. 6. El doctor Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, señala que el 24 de septiembre de 2007 correspondió a ese despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito dentro del incidente de reparación que se llevaba a cabo dentro del proceso que por homicidio culposo se adelantó contra Carlos Alberto Ararat.
Como fecha para llevar a cabo la sustentación del recurso se fijó el 3 de octubre a las 2 P.M., diligencia aplazada por excusa presentada oportunamente por la recurrente para el 17 de octubre a las 2 PM, fecha en la que se instaló la audiencia sin que la apoderada compareciera ni presentara excusa para tal ausencia, por lo cual se declaró desierto.
Posteriormente, la apoderada presentó memorial solicitando nueva fecha, lo cual se negó por no encontrarse probadas las justificaciones esgrimidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En virtud de que son varias las autoridades y entidades accionadas, en orden de abordar debidamente el tema objeto se inconformidad, se procederá a su análisis por separado. 2.1. En relación con la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por parte de Seguros del Estado, al negarse al pago del seguro de vida, esta Sala de Decisión se abstendrá de resolver de fondo el asunto, atendiendo a que dicho punto ya fue objeto de análisis y decisión mediante fallos de 24 de agosto y 1 de octubre de 2007, por parte de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y 12 Civil del Circuito de la misma ciudad en la acción de tutela que impetrara la apoderada del actor, la que según lo informa el Director de Siniestros del SOAT de Seguros del Estado, fue negada por las inconsistencias detectadas en el apellido del occiso y la falta de claridad del estado civil del decujus, razón por la cual se ordena estar a lo allí decidido. 2.2.
De la actuación cumplida por la Fiscalía 81 Seccional de Jamundí (Valle), a quien acusa de no haber actuado con diligencia en la actuación que allí se adelanta en contra de Noemí Cárdenas y Manuel Arturo González Cárdenas por el delito de falsedad personal, oportuno se ofrece precisar que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, la cual es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previo el trámite contemplado en el artículo 57 ibídem.
En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la demora de la Fiscalía al resolver el asunto, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad que gobierna la acción constitucional, conforme a la cual esta sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2.3.
Respecto de la actuación surtida por la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, ninguna vulneración a los derechos fundamentales se puede predicar, pues el procedimiento de dicha autoridad se sujetó a las previsiones contenidas en la ley 906 de 2004. Así una vez ocurrido el accidente de tránsito en el cual perdió la vida Otail Castrillón López, solicitó al Juez de control de garantías audiencia preliminar, imputándole a Carlos Alberto Ararat el delito de homicidio culposo, al cual se allanó, hecho que conllevaba a la remisión de las diligencias al Juzgado Octavo Penal de Circuito de Cali para la actuación subsiguiente, como en efecto ocurrió. No resultan de recibo las apreciaciones de la apoderada del actor en cuanto que la Fiscalía omitió las notificaciones para la comparecencia a las diligencias allí cumplidas, pues conforme a su propia manifestación, una vez radicó los memoriales solicitando se le notificaran las fechas, a ello procedió la Fiscalía vía telefónica.
No otra cosa se concluye cuando en su escrito de tutela señala “ El Fiscal 138 me notificó por teléfono a la (sic) 7:30 A-M, aproximadamente…”. 2.4. De la actuación del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. Aprecia la Sala que una vez correspondió la actuación para individualización de pena y sentencia, como existían interesados en tramitar el incidente de reparación integral, a ello procedió, compareciendo a dicho trámite Noemí Cárdenas Tabares, quien adujo su calidad de compañera permanente y JOSE ALDEMAR CASTRILLON LOPEZ como hermano del occiso, aportando los elementos de prueba con los cuales pretendían que se les reconocieran sus derechos.
Valoradas las pruebas y la manifestación de la Fiscalía, decidió negarle la calidad de víctima a CASTRILLON LOPEZ, determinación que al ser producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el diligenciamiento no permiten concluir que sean el resultado de la voluntad o el capricho del Juez, como tampoco inferir que con tal determinación se le vulneró el debido proceso, por cuanto se aprecia que una vez notificada tuvo acceso a los recursos de ley, como en efecto lo hizo. 2.5.
En relación con la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, tampoco aprecia la Sala en qué forma resultaron afectados los derechos fundamentales reclamados, puesto que llegado el día y la hora sin que la abogada compareciera a sustentar el recurso, y no existiendo excusa o justificación alguna para su inasistencia, la consecuencia lógica que se imponía era la declaratoria de desierto del mismo, sin que resulten de recibo las manifestaciones de que la no comparecencia a dicha diligencia de su apoderada obedeció a la falta de notificación, pues tal circunstancia no fue probada en el trámite tutelar, pese a que a él correspondía demostrarlo.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 2.6.
Igual situación se concluye en relación con la presunta omisión que reclama por parte del Centro de Servicios Administrativos, pues ninguna prueba así fuera sumaria que ello realmente hubiera ocurrido aportó. 2.7. En lo relacionado con el desconocimiento de sus derechos fundamentales por cuanto la Notaría Única de Jamundí y la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en la misma ciudad no corrigieron el registro civil de defunción de su hermano, tampoco procede el amparo deprecado, toda vez que estando expresamente regulado el procedimiento para ello en los artículos 79 y 89 del Decreto 1260 de 1970, como lo es el proferimiento de orden judicial, mal podían actuar de manera diferente.
Situación que se le puso de presente a la apoderada del actor, mediante oficio 358 de 31 de julio de 2006, en el cual se le indicó: “Los artículos 76 y 79 del Decreto 1260 de 1970, establecen: Artículo 76 “la defunción se acreditara ante el funcionario de registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.
Artículo 79 “si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial…” Siendo así, no es posible corregir el Registro Civil de Defunción del señor Otail Castillo López, debido a que, él falleció en una muerte violenta…” 2.8. En lo que tiene que ver con la empresa de aseo JDI E.P.P., no observa la Sala cómo o en qué forma le afectó sus derechos fundamentales, toda vez que si bien la apoderada del demandante la anuncia en el trámite constitucional como una de las entidades demandadas, no hace ninguna referencia en relación con los hechos presuntamente transgresores y de las pruebas allegadas tampoco es dable concluir en qué forma resulta vinculada al trámite tutelar. 2.9.
Finalmente y en relación con los señores Noemí Cárdenas y su hijo Manuel Arturo González, tampoco resulta dable concluir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues de las respuestas allegadas al trámite constitucional, se aprecia que no obstante que la señora Cárdenas fue reconocida como víctima por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito, no ha logrado obtener el dinero que por el seguro de vida reclaman tanto ella como el actor.
Igualmente, por cuanto al haber presentado denuncia penal en su contra, la que cursa en la Fiscalía 81 Seccional de Jamundí, es allí donde el demandante debe hacer valer los derechos que estima transgredidos, realidad que descarta el mecanismo de amparo, que no fue creado para determinar derechos, sino para evitar la vulneración de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por JOSE ALDEMAR CASTRILLON LOPEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 PAGE