CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34449 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Hernán Alonso Percy Garrido contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Alonso Percy Garrido instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil “al adelantar el concurso de méritos de la Convocatoria Pública No. 001 de 2005, incurriendo en errores en la identificación del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 04, Código específico del empleo No. 0544” del cual adujo haber sido desvinculado arbitrariamente, causándosele un perjuicio irremediable a él y a su núcleo familiar conformado por dos menores de edad.
En sustento de su queja señaló que ha estado vinculado laboralmente al Municipio de Cali, durante más de catorce (14) años, “mediante nombramientos en cargos de los niveles técnico y profesional”. Indicó que en virtud del Decreto No. 0540 del 7 de octubre de 2004 ‘Por medio del cual se crean unas casillas en la planta de cargos de la Administración Central Municipal’, se crearon dos (2) empleos de “PROFESIONAL UNIVESITARIO, Clase 6, Código 340, adscritos al despacho del Señor Alcalde, en la plana de cargos de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali”; que mediante Decreto No. 0540 del 7 de octubre de 2004, fue nombrado en uno de esos cargos; que mediante Decreto 0638 del 27 de septiembre de 2005, el Municipio de Cali incorporó “los cargos a ser ofertados” para el proceso del concurso de méritos que debía adelantar la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 909 de 2004; mediante Decreto 411.20.0166 del 15 de marzo de 2006, el Municipio de Santiago de Cali incorporó el “cargo profesional Universitario, Código 219, Grado 06”.
Manifestó que durante el ejercicio del cargo “Profesional Universitario ” ha desempeñado siempre funciones netamente administrativas, en diferentes dependencias, cumpliendo con ello cabalmente con el perfil del mismo. Se quejó de que el día 19 de julio de 2011, mediante comunicación que data del 13 de ese mismo mes y año, le fue notificada “la insubsistencia” de su nombramiento provisional “como Profesional Universitario” por haberse designado en el cargo a la Ingeniera Yaneth Patricia Alegría Copete, en periodo de prueba.
Concluyó diciendo que “ el cargo de Profesional Universitario Código No. 219 Grado 04, código específico No. 21904, del manual de funciones del Municipio de Santiago de Cali, que ocupo desde el año 2004, NUNCA fue ofertado por el Municipio de Santiago de Cali, en el proceso de concurso de méritos de la Convocatoria Pública No. 001 de 2005 lo cual conlleva a que el acto administrativo contenido en el Decreto Municipal No. 411.0.20.0677 del 7 de julio de 2011, adolece FALSA MOTIVACIÓN Y ABUSO DE PODER y lo que encierra es una actuación caprichosa y un atropello a mi condición deservidor público (…)”.
Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitó el accionante al juez de tutela, conminar al Alcalde Municipal de Santiago de Cali para que expida acto administrativo que lo reintegre al cargo que venía ejerciendo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de agosto de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, el accionante allegó “fotocopia simple del Decreto Municipal No. 411.0.20.0062 de 2007, por medio del cual se adopta el Manual de Funciones del Municipio de Santiago de Cali, el cual consta en 384 folios, en el que se incorporan la identificación, estudios, experiencia, funciones específicas y contribuciones especiales del cargo Profesional Universitario 219-04 en Área Ambiental y en Área Administrativa (….) con el fin de acreditar que se trata de cargos con funciones y requisitos diferentes”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que los nombramientos radican exclusivamente en cabeza de la entidad nominadora toda vez que la actividad del ente llega hasta la firmeza de la respectiva lista de elegibles. Y en cuanto al fondo del asunto se refiere, indicó que el accionante se inscribió dentro de la mencionada convocatoria, de la que quedó excluido por no superar la prueba básica general de preselección la cual tiene carácter eliminatorio.
El Tribunal profirió fallo el 16 de agosto de 2011. Denegó el amparo deprecado al advertir que el accionante quedó eliminado por no haber superado las etapas del concurso. El accionante impugnó. Dijo haberse desconocido por parte del juzgador, los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Insistió en que el acto administrativo cuestionado adolece de falsa motivación y es un reflejo de abuso de poder.
Por último reiteró la procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al cargo que ocupaba, para lo cual realiza un juicio de valor sobre el acto administrativo que determinó su desvinculación, asunto que, sin duda, involucra un conflicto de carácter eminentemente jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de tal acción, controvertir la legalidad de actos administrativos, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en primer lugar, se reitera, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar un reintegro, ni mucho menos para dejar sin efecto el contenido de un acto administrativo, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no basta para ello que así lo afirmara el actor, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE