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T-34448 (06-12-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34448 A/AUGUSTO MORENO BARRIGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34448 A/AUGUSTO MORENO BARRIGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.248 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela iniciada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, habiéndose oficiosamente vinculado a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.1. Se conoce que el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA ostenta la calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, EICE, entidad contra la que la señora LUZ AMPARO RAMIREZ DE BARRERA instauró acción de tutela frente al derecho de petición, encaminado al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, actuación fallada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán donde se amparó el derecho invocado y se le ordenó a la autoridad demandada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas resolviera de fondo la petición elevada desde el 8 de agosto de 2006.. 1.2.

Igualmente estableció la Corte que ante el incumplimiento de la orden por parte de la entidad obligada, la libelista adelantó ante el funcionario judicial incidente de desacato el que fue resuelto el día 5 de junio de 2007 declarando que el obligado había desatendido la perentoria orden y corolario a ello, impuso sanción de tres (3) días de arresto y de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue sometida al grado de consulta ante el Tribunal Superior de Popayán autoridad que al desatarlo lo confirmó con la modificación consistente en cuanto a que la multa la señaló en un salario mínimo legal vigente. 1.3.

Ahora bien, consideró el libelista que los distintas mandamientos de arresto impuestos en su contra en las diversas actuaciones de tutela contra la entidad que representa vulneran sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto: i) no consultan la particular misión del organismo que regenta, ii) la Caja atraviesa una situación anómala ante los cientos de trámites que se le impone adelantar y el significativo número de tutelas en contra de la misma, lo que la tiene avocada a una situación de crisis permanente, iii) las plurales órdenes de tutela son imposibles de cumplir en los perentorios términos establecidos; adicional a ello si el personal se dedicara con exclusividad a su acatamiento, pondría en grave riesgo el resto de las gestiones de la Caja Nacional, iv) refirió que no obstante su diligencia en las actuaciones, la realidad desborda cualquier posibilidad de cumplirlas puntualmente, v) las numerosas sanciones de arresto impartidas en su contra comportan un efecto contrario al pretendido.

Estas, son entre otras, las múltiples razones que lo llevaron a invocar protección del juez constitucional frente al principio imposibilium nulla obligatio est, tesis que exalta guarda correspondencia con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esa Corporación, la que cita in extenso. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.

Ajustado plenamente a la legalidad se ofrece tanto el trámite de la acción de tutela como del incidente de desacato proferido en la actuación en primera y segunda instancia, lo que de contera lleva a anticipar la improcedencia del amparo deprecado. Antes de adentrarse la Sala a dilucidar las inquietudes del quejoso ha de advertirse que las decisiones que imponen una sanción dentro del trámite del incidente de desacato, por expreso mandato legal –Decreto 2591 de 1.991, art. 52 quedan sometidas al grado jurisdiccional de consulta –ante el superior- trámite surtido a satisfacción, en el que se le salvaguardaron cabalmente los derechos al debido proceso del actor en su manifestación de la defensa, como que ello se advierte del traslado efectuado tanto de la iniciación del trámite de la acción de tutela como del incidente y de la razonabilidad de la sanción. Miremos: Dada la proliferación de acciones de tutela propuestas indistintamente por el peticionario contra los plurales órganos judiciales que le han adelantado acciones de tutela y le han impuesto sanciones, la Corte tiene dicho: “…La Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la acción en esos casos es imperioso que se cumplan los siguientes requisitos: “En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. Al respecto, debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. 4.5.

En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.

Así las cosas, la actuación del juez frente a tutelas contra decisiones de desacato, se circunscribe, en los términos expuestos, al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente. En ningún caso puede entrar nuevamente al fondo del asunto debatido durante la actuación de tutela original ni variar el término otorgado para el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia. Y tan garantista se ofrece el trámite del desacato erigido por el legislador que por ministerio de la ley dicha condena está sujeta al grado jurisdiccional de consulta que no es cosa distinta a la revisión de legalidad por parte del superior del funcionario que la profiere.

Por manera que abiertamente improcedente se ofrece la postura del actor como que no es dable soslayar que la orden fue impartida hace once meses no resultándole cierto afirmar que la perentoriedad de los términos impide su cumplimiento; entonces, como el lamento del quejoso se ofrece refractario a la hipótesis planteada ello vaticina la improcedencia de su clamor.

Advierte la Sala que el juez de conocimiento satisfizo a plenitud el ritualismo propio -ex ante y ex post- que se le imponía una vez informado del incumplimiento de la autoridad demandada al fallo de tutela. Basten las anteriores razones para negar por improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por AUGUSTO MORENO BARRIGA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo por ante la Sala de Casación Civil de la corporación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Diciembre 26 de 2006. � 26 de julio de 2007 � Desatendiendo –que no es el caso- si las sanciones en consulta han sido confirmadas o no, cfr. radicación. 34431.� Sentencia T-459 del 5 de junio de 2003. � Sala de Decisión en Tutela, radicación 33841, noviembre 15 de 2007 � Decreto 2591 de 1.991, artículo 52 inc. 2 1 8