Micelio
T-34447 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34447 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ciro Libardo Forero Jiménez contra el fallo del 9 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Garantías de Instituciones Financiera (Fogafin), Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela contra los entes mencionados por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de la buena fe. Como antecedentes indicó que por Resolución 069 del 19 de octubre de 2005, el Banco Cafetero en Liquidación le reconoció pensión oficial de jubilación, a partir del 9 de diciembre del mismo año, por reunir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985; que se le incluyó en nómina y se ordenó, además, el pago de sus mesadas adicionales; que desde este año se le suspendió el pago de la mesada correspondiente al mes de junio; aludió que ello pudo obedecer a que en febrero de 2007, el Banco Cafetero extinguió su derecho a la jubilación oficial, pues compartió la pensión con el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta el otorgamiento de la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2006; que dicho ente asumió el pago de la mesada adicional de diciembre, mas no así la de junio, la cual venía siendo reconocida por la entidad bancaria, dado que no se encontraba dentro de la conmutación pensional realizada entre las mencionadas instituciones; que ante tal omisión elevó reclamo al Banco, quien le informó que no era el responsable; que presentó petición al ISS y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes remitieron su solicitud a la Fiduprevisora S.A., quien le respondió que no tenía la facultad para pronunciarse sobre el punto; afirmó que se le quebrantó el derecho a la igualdad, pues el Banco reconoció el pago de la mesada 14 a otros de sus ex empleados y los incluyó en sus conmutaciones pensionales.

Por lo anterior pidió “establecer que el Banco Cafetero tiene la obligación de continuar pagando la mesada 14”, la cual ya tenía el carácter de derecho adquirido; que ante la liquidación de la entidad bancaria, “las entidades que asumieron el manejo del patrimonio autónomo o las obligados legalmente deben asumir el pago correspondiente, y en defecto de los recursos, deben acudir a Fogafin y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que los cubra en un cálculo actuarial adicional”.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 52). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, indicó que no ha amenazado o violado ningún derecho al accionante, pues no han tenido vínculo alguno; que no es cierto que el Fondo tenga obligaciones respecto de situaciones no definidas por el Banco Cafetero, pues existen diversos patrimonios autónomos, a los cuales se les asignó cada una de las competencias que delegó la entidad financiera, tales como Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación -PAP- “Banco Cafetero en Liq-Par”, y Fiduciaria Agraria de Colombia S.A., como vocera del patrimonio de contingencias; reseñó el proceso de liquidación del Banco y solicitó su desvinculación del amparo constitucional (folios 59 a 73).

Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del PAP Banco Cafetero en Liq - Par, informó los procedimientos realizados en la liquidación del ente bancario y señaló que existe “una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ni esta Sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Autónomo que administra, han participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en las relaciones laborales que existieron entre el señor CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ y la extinta entidad”; que no cuenta con la facultad para pronunciarse sobre la petición, pues esa tarea no fue entregada por la entidad liquidada dentro del contrato de fiducia, además dicho convenio “no conlleva la posibilidad de que esta Entidad fiduciaria revise oficiosamente o en virtud de una solicitud interpuesta, aquellas actuaciones ocurridas durante la vigencia de la liquidación del Banco, toda vez que el Patrimonio Autónomo no es cesionario o subrogatario de las obligaciones que tenía a su cargo la extinta entidad”; aseguró que en aplicación de la compartibilidad pensional, el Banco Cafetero extinguió el derecho a la pensión del actor, quien se encuentra incluido en el cálculo actuarial que aprobó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el peticionario “no fue conmutado con el Seguro Social, por esta razón, el extinto Banco, no trasladó al Seguro Social el valor del cálculo actuarial”; solicitó su desvinculación de la tutela (folios 81 a 88).

El Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. indicó que no existe ningún elemento fáctico o jurídico que permita vincularlo como obligado en el presente caso, en tanto no ha tenido relación contractual alguna con el accionante; aseguró que no es sucesor del Banco, “salvo en asuntos especialísimos descritos en el texto del contrato fiduciario mencionado”, entre los cuales no figura la controversia suscitada con el petente; solicitó su desvinculación del presente amparo constitucional (folios 89 a 92).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el actor pretende evadir el proceso ordinario laboral, para definir su reclamación, que es la vía adecuada para el estudio de sus pretensiones, y para definir si le es aplicable o no lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la acción constitucional es improcedente (folios 118 y 119).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, negó el amparo; consideró que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria y no fue concebida como mecanismo para obtener el pago de prestaciones de tipo económico, “cuyo reconocimiento debe ventilarse en uso de los mecanismos ordinarios de defensa”, por lo que debe acudir ante el juez competente para que defina si tiene o no derecho a la mesada 14 que reclama; además, que del expediente no se puede establecer la existencia de un perjuicio irremediable al actor, “pues él afirma que se encuentra devengando una pensión reconocida por el Seguro Social, lo que excluye, en principio, la vulneración al mínimo vital y al derecho a la seguridad social” (folios 122 a 127).

El accionante impugnó el fallo; reiteró los argumentos de la acción y aclaró que no solicitó el reconocimiento del derecho a la mesada 14, pues éste se dio por parte del Banco Cafetero cuando le concedió el derecho pensional, por lo que es un derecho adquirido; que el Tribunal no analizó que el Banco continúa pagando la mesada 14 de otros pensionados, con lo que se quebrantó su derecho a la igualdad; que la vía ordinaria puede tardar 4 o 5 años para definir su reclamo, momento en el que quizás no existirán recursos económicos para asumir el pago de su prestación (folios 133 a 138).

El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro instrumento, se utiliza como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, se estudie y ordene continuar el pago de su mesada 14, esto es, incluyendo dentro de las reservas de contingentes de la Fiduprevisora S.A., los recursos necesarios para asegurar su pago a futuro, sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. Luego, como lo señaló el Tribunal, no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8