CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34447 JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34447 JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 248 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar adelantó proceso penal en contra del ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO por el delito de cohecho impropio, despacho que emitió fallo de instancia el 29 de julio de 2002 a través del cual impuso pena de 3 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de junio de 2006. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, por lo que mediante auto del 6 de septiembre de 2006 se concedió la impugnación extraordinaria y se ordenó el traslado a las partes para la presentación de la demanda.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Valledupar en proveído del 10 de mayo de 2007 resolvió revocar el auto del 6 de diciembre que concedió el recurso, para en su lugar declarar la improcedencia del mismo. En tales condiciones, JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por razón de la providencia del 10 de mayo anterior.
Como sustento de la pretensión refiere el actor, que si existió un descuido o negligencia por parte del Tribunal accionado, no puede atribuírsele al procesado ni a la defensa, quienes dieron por sentado que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso de casación como así se dejó precisado en las diligencias, sin embargo, cuando ya se encontraban prestos a presentar la demanda se encuentran con la decisión cuestionada.
Asimismo, refiere que de haberse acatado el mandato contenido en el artículo 171 del C.P.P., otro sería el resultado, pues se habría propuesto la casación por la vía excepcional al amparo del parágrafo 3º del artículo 205 del C.P.P., razón por la que insiste, la falta al deber objetivo de cuidado reside en cabeza del Tribunal. Seguidamente, señala que frente a la situación de hecho que afecta su interés particular, el vicio de la denegación del recurso se constata a simple vista, porque al respecto existe el precedente judicial de la favorabilidad en materia penal que se concreta al comparar el asunto sub lite con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuyos apartes trae a contexto, a partir del cual concluye que en lo concerniente a la casación en lugar de acudir al artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se aplicaría el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, pretende la intervención del juez constitucional y en tal virtud se revoque el auto cuestionado y se ordene al Tribunal accionado conceda el recurso de casación TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.
Si bien, hasta la redacción de esta providencia el Tribunal accionado no se pronunció sobre los fundamentos de la demanda, el accionante allegó copia de las providencias objeto de reproche, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio declaró la improcedencia del recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado.
Así, razonable resulta concluir que el actor acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y, de esta manera, permitir que se continúe con el trámite del recurso de casación, dándose pasó además a la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no impone límite alguno del quantum punitivo para la procedencia de la casación. Pues bien, previamente a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el caso concreto, la Sala se concluye en la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante, al sustentar de manera seria y razonada el auto cuestionado, luego es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Ahora, como la solicitud de amparo constitucional la sustentó el actor en la viabilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que, a juicio del actor, es mas favorable, por cuanto éste comporta una menor limitación frente a la procedencia del recurso, la Sala se remite a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del cual dilucidó dicha temática y concluyó que la ley que regula el modelo acusatorio en asuntos de casación es menos benéfica que el procedimiento penal anterior: “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional ”.
Y respecto del trámite de la casación en uno y otro sistema, puntualizó: “ (…) en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991).
(2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado.
(3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000).
(4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado al proferir la providencia cuestionada señaló la razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto del sentido de aquella, carece de entidad para tacharla como constitutiva de vías de hecho transgresoras de los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la cuestionada sólo porque la accionante por conducto de su apoderado no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento.
Además, el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor contó con la posibilidad de promover el recurso de reposición en contra del auto cuestionado, en los términos previstos en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, mecanismo al no acudió, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la solicitud de amparo como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (lo subrayado no es del texto original).
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 � Puede consultarse decisiones de los radicados 24109 del 23 de febrero de 2006, 25499 de 19 de junio de 2006. � Sentencia 25678 de 12 de octubre de 2006 � Sentencia T - 555 de 2004 PAGE 15