CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34445 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Sandra Patricia Sierra Ríos, contra el fallo del 2 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al “acceso a cargos y funciones públicas”, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó que está inscrita en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo “39755, denominación Profesional Especializado - Código 222 Grado 09” de la Gobernación de Cundinamarca; que mediante Resolución 3128 del 13 de junio de 2011 se expidió la lista de elegibles para el empleo mencionado, donde ocupó el primer lugar y el 7 de julio se publicó el acto administrativo que declaró su firmeza, pero el 11 de julio la Comisión detuvo tal decisión, con motivo de la “promulgación y publicación el mismo 7 de julio de 2011 del Acto Legislativo 04 de 2011”; el 15 de julio se expidió comunicado donde se indicó que las listas de elegibles en firme con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo tienen vigencia, pero no se indicó nada en relación con las que se publicaron el mismo 7 de julio, y se suspendió su firmeza.
Afirmó que la decisión de la CNSC es “absurda”, pues “detiene la firmeza de un acto administrativo que ha consolidado derechos de un participante en el concurso abierto de carrera administrativa”, lo que quebrantó sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, que conformó la lista de elegibles quedó en firme 5 días después de su promulgación, esto es, el 20 de junio, además su expedición se dio con anterioridad al Acto Legislativo 04 de 2011, el cual, en su sentir, no produce efectos inmediatos, pues es necesaria su reglamentación. Por lo anterior pidió restablecer sus derechos fundamentales; ordenar “la reanudación de la firmeza de la Lista de elegibles” contenida en la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011 y, en consecuencia, continuar con el término de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba respectivo, trámite que debe comunicarse a la Gobernación de Cundinamarca.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación al ente accionado (folio 87). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la inconformidad de la actora se dirige contra los actos administrativos que rigen la convocatoria 001 de 2005, los cuales no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa, a quien debe acudir para controvertirlos; informó que con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2011 se adicionó de forma transitoria el artículo 125 de la Constitución Política, con lo cual se transformaron, en gran medida, las disposiciones tomadas por la CNSC en los distintos concursos de mérito que se están adelantando en la actualidad, tal como la convocatoria 001 mencionada, en la cual participó la accionante; que como quiera que el Acto Legislativo tiene el rango de norma constitucional, su aplicación es preferente frente a la reglas del concurso, y afecta tanto a quienes ocupan en provisionalidad los cargos ofertados, como a los aspirantes; informó que en este momento se encuentra “estudiando a fondo las implicaciones que tiene el mencionado Acto Legislativo sobre los concursos que ya se encuentran en curso, sin embargo aún no se ha tomado una decisión definitiva, debido a que la CNSC está haciendo un estudio juicioso y responsable con el único y exclusivo propósito de garantizar todos y cada uno de los derechos que le asisten a cada una de las personas implicadas en los procesos concursales” y en el presente caso, los efectos del Acto sobre la Resolución 3128 de 13 de junio de 2011, por la cual se adoptó la lista de elegibles para el empleo 39755; indicó que no existe vulneración de los derechos de la accionante, por lo que el amparo no debe prosperar (folios 91 a 97).
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado; luego de reseñar las etapas del concurso señaló que la entidad accionada “detuvo la firmeza” de la lista de elegibles de la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, pero “no se le ha negado la oportunidad a la accionante de ser nombrada en el cargo para el cual se inscribió en el concurso de méritos, simplemente acató la orden impartida por el legislador en el Acto Legislativo 04 de 2011, debiendo por tanto esperar que la accionada establezca los efectos que éste puede tener sobre las listas de elegibles que no habían cobrado firmeza al momento de su promulgación”; además, que si la interesada considera que la decisión de la Comisión “es incostitucional y vulnera el ordenamiento legal, por cuanto ya se encontraban en firme las etapas del concurso anteriores a la publicación de dicha lista de elegibles, es preciso resaltar que la tutela es improcedente para obtener su anulación o modificación, porque dicha decisión hace parte de un acto de carácter general, impersonal y abstracto contra el cual no cabe la tutela, conforme al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”, y dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir su legalidad, esto es, “la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”; que la participación en los concursos de méritos genera “simples expectativas que no crean derechos adquiridos a favor de los participantes” (folios 102 a 108).
La accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se solicitó la nulidad de la lista de elegibles, sino la reanudación de su firmeza; informó que el mismo Tribunal en una acción similar tuteló los derechos invocados, pues la lista de elegibles cobró firmeza con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011 (folios 111 a 118).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la lista de elegibles de la actora contenida en la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, esto es, al finalizar el 20 de junio de 2011, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de Sierra Ríos, directa interesada en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación de la arriba citada y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.
En efecto, aún cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 04 de 2011 varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.
En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).
Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA SIERRA RÍOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10