CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4012-2013 Radicación No 34444 Acta No. 105 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CASTAÑO ARANGO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su señora madre MARTHA LUCÍA ARANGO BENAVIDES, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la referida ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Martha Lucía Arango Benavides contra el I.S.S. I.
ANTECEDENTES La parte actora manifestó que la señora Martha Lucía Arango Benavides es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 31 de enero de 1957; que según la historia laboral cotizó un total de 903.43 semanas durante toda su vida laboral, pero no obstante ello en la misma no se refleja el período laborado entre el 1º de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, cuando trabajó para el empleador SI S.A., por presentar deuda patronal, lapso que arroja un total de 136.86 semanas con las cuales completaría un total de 1.040.26 semanas.
Que mediante Acta No. 342010 del 22 de septiembre de 2010, fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 64.65% de origen común, por padecer de Parkinson y con fecha de estructuración del 8 de mayo de 2009. Que el 29 de diciembre de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada por Resolución No. 5909 del 30 de mayo de 2011, al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas requerido.
Que no entiende como el ISS le niega “la prestación a una persona que ha cotizado 1.040 semanas por no tener las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez”, además de que resulta imposible entender que “la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que fue el fundamento de la Ley 860 de 2003, según la exposición de motivos de la misma, no esté garantizada con el total de semanas que tiene aportadas que alcanzan para pensión de vejez y con mayor razón para la de invalidez”.
Que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez retroactiva al 8 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, ante el cual el ISS presentó las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación, la de prescripción y la innominada”.
Que el citado despacho judicial por sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a la referida entidad, al considerar que “a folios 10 y 48 a 50 del plenario, (…) obran sendas historias laborales expedidas por la demandada, ambas con igual fuerza probatoria por no haber sido controvertidas por las partes, y de ellas se desprende que la actora cotizó desde septiembre de 1977 y hasta septiembre de 1999, es decir, no se encontraba cotizando al momento en que se estructuró su invalidez y por lo tanto, esto es, el 8 de mayo de 2009 y no cotizó las 50 semanas en los últimos tres años que exige la norma”; que apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 27 de junio de 2013, la confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error, toda vez que “no obstante tener cotizadas más de mil semanas, (…), el a quo le dio plena veracidad a la historia laboral aportada con la demanda, y de manera absurda no concedió la pensión de invalidez, porque no había cotizado las últimas 50 semanas a que se refiere la Ley 860 de 2003, llevándose de tajo el precedente jurisprudencial, que en muchas ocasiones, en tratándose de personas discapacitadas con enfermedades genéticas, y el párkinson lo es, ha suprimido ese requisito, más aún cuando la señora se encuentra en transición, y de conformidad con el Acuerdo No. 049 de 1990, cuando la paciente ha cotizado más de 300 semanas, antes de su declaratoria, tiene derecho a su pensión de invalidez”; asimismo resaltó que tampoco se aplicó “el principio de favorabilidad, a favor de una persona totalmente desprotegida por el Estado, sin tener en cuenta que cuando laboró cotizó más de las mil semanas, (…), agregándole que tiene una hija discapacitada con síndrome de down, que requiere una protección especial por parte del Estado”.
Señala, por tanto, que se le vulneraron a su progenitora los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, así como los principios de “solidaridad, favorabilidad, universalidad y progresividad”, por lo que solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las accionadas y se de el trámite que por ley corresponda, pues los hechos y pruebas aportadas que sirven de fundamento a esta acción constitucional reflejan que se trata de una persona discapacitada que amerita la protección invocada.
II. TRÁMITE Por auto del 13 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto solicita la parte actora, que se dejen si efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales le negaron la pensión de invalidez al considerar que “el juzgador de primer grado” encontró “que la situación pensional del demandante no se ajustaba a los parámetros exigidos por la Ley 860 de 2003, ni tampoco a las exigencias establecidas por la Ley 100 de 1993 en su texto original, para efectos de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa”.
Lo primero que se advierte es que en ningún error jurídico o fáctico incurrieron los juzgadores de instancia al proferir las decisiones judiciales que aquí se cuestionan, pues en primer lugar, si se partiera del supuesto que la norma aplicable al caso controvertido es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estaba vigente para cuando al accionante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral, que fue el 8 de febrero de 2009, conforme se acredita con el dictamen correspondiente, y que exige como requisito para la pensión de invalidez que el asegurado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, dicho requisito no aparece acreditado, como quiera que dentro de ese lapso no se cotizó semana alguna como se desprende de la historia laboral que se aportó al expediente contentivo del proceso ordinario que adelantó en procura de su objetivo, lo que también descarta la aplicación del parágrafo 2 de dicho artículo, que exige 25 semanas en los últimos tres años cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
En segundo, si se considerara que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción, resulta incuestionable que la pretendiente de la pensión de invalidez no demostró que estuviera cotizando al sistema para cuando se le estructuró su invalidez, por lo que no sufragó 26 semanas dentro del año anterior al referido estado.
De otro lado, al aplicar la presunción de que la persona que reune los requisitos en materia de aportes para el otorgamiento de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida, consolida el derecho a prestaciones de otros riesgos o contingencias que exigen una densidad de cotización menor o inferior, así no tenga las semanas exigidas en el tiempo anterior a la causación del derecho, debe resaltarse que en el caso sometido a estudio como la accionante cumplió los 55 años de edad el 31 de enero de 2012, y al revisar si cumplía con los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es el régimen que regula su prestación de vejez, y en el cual se exige acreditar el cumplimiento de los requisitos de las 500 semanas pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez o haber sufragado 1000 semanas en cualquier tiempo, se tiene que entre el 31 de enero de 1992 y 31 del mismo mes pero del año 2012, solo cotizó 245.7 semanas y durante toda su vida laboral alcanzó 903 semanas, resaltándose que su última cotización fue el 10 de febrero de 1997, como lo dio por demostrado el Tribunal sin que exista prueba que lo desvirtúe, con lo que queda claro que no es viable reconocerle la pensión de invalidez, además de que tampoco es posible tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, por haberse estructurado la invalidez en el 2009.
Ahora, en cuanto a que no se le tuvieron en cuenta las semanas comprendidas entre el 1 de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal sostuvo que: “ Es de anotar que frente a la mora alegada por la recurrente por el empleador SI S. A., si bien a folios 11 y 12 reposa Historia Laboral en la que aparece que dicho empleador presenta deuda por no pago desde el 01-03-1997 hasta el 30-09-1999, con la prueba oficiosamente allegada se desvirtúa tal situación pues el vínculo laboral de la actora con la referida sociedad culminó el 21 de febrero de 1997, tal como consta a fls. 9-10 del cuaderno de segunda instancia, presentándose su desvinculación laboral con omisión de reporte de la novedad de retiro por parte del empleador sin que en tal caso se genere obligación de aportes, luego no es cierto que registre 136,86 semanas en mora”.
Lo anterior deja sin piso las afirmaciones de la parte actora, pues el Tribunal explicó las razones por las cuales dichas semanas no podían tenerse en cuenta, destacándose que de acuerdo con el reporte de la página web del Tribunal, tanto el decreto de pruebas oficiosas decretadas en la segunda instancia, como su incorporación al proceso para efectos de su contradicción, fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que se observe que la demandante en la causa ordinaria hubiere interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal, omisión que de otra parte también torna en improcedente la presente acción de tutela, en cuanto se contaba con medios ordinarios de defensa para cuestionar la decisión judicial.
En ese orden, es patente, como ya se dijo, que en las sentencias acusadas no se refleja error que implique la violación de derecho fundamental alguno de la peticionaria del amparo, el que en consecuencia se denegará.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDRÉS FELIPE CASTAÑO ARANGO, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora MARTHA LUCÍA ARANGO BENAVIDES, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR la referida ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2