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T-34444 (27-11-07) San Juan de Dios y otros. Salarios. InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34444 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 239 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE VALENCIA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -en liquidación-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Expone el accionante que labora en la Fundación San Juan de Dios desde agosto de 1998 hasta el día de hoy, pues sigue asistiendo a las instalaciones del hospital en espera que sea reabierto o le sea legalizada la situación laboral, pues, desde noviembre de 1999, su empleador dejó de cancelar los salarios, hasta el mes de agosto de 2000, cuando le fue abonado un solo mes y, de allí, hasta abril de 2007 cuando le pagaron los salarios de noviembre de 1999 a agosto de 2000.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el actor puede acudir a otros medios diferentes a la tutela para conseguir el pago de sus acreencias laborales.

Manifiesta que resulta imposible que el accionante hubiese continuado laborando, pues en virtud de los problemas de insubordinación y orden público que tuvieron lugar en dicha entidad, mediante resoluciones 1933 de 21 de septiembre de 2001 y 1317 de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que la relación laboral entre trabajadores y Fundación terminó desde el 21 de septiembre de 2001, fecha en que egresó el último paciente.

Por otra parte, manifiesta que el actor se encuentra incluido dentro del proceso de liquidación a que está siendo sometida la Fundación y aparece registrado como acreedor oportuno de los dineros que le faltan por cancelar. La Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negaron tener responsabilidad en los hechos relacionados en la demanda, en tanto no los vincula ninguna relación laboral con el accionante.

FALLO DE PRIMER GRADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…la mora en el pago de los salarios reclamados se origina supuestamente desde el año 2000, es decir, hace más de siete años, lo que permite inferir con acierto la ausencia de un perjuicio irremediable en la medida que resulta inimaginable que una persona subsista junto con su familia durante tanto tiempo, sin percibir un sueldo y sin otro oficio diferente, teniendo en cuenta que el accionante afirma que sigue asistiendo a su lugar de trabajo en espera de que se reabra el hospital o le sea legalizada su relación laboral.” Igualmente el Tribunal consideró que el actor no se preocupó por probar los hechos de su demanda, especialmente aquél según el cual aún continúa vinculado laboralmente con la Fundación y tampoco ejerció su acción con inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de su demanda, el actor impugnó la anterior decisión, criticando que el A Quo haya dado credibilidad a la respuesta de la Fundación demandada según la cual entre él y esa entidad finiquitó la relación laboral, pues ello no es cierto según lo ha conceptuado el Ministerio de Protección Social y lo demuestra el hecho de que todos los días asiste a firmar asistencia al citado hospital.

Como apoyo de su impugnación, acompaña un fallo del Consejo Superior de la Judicatura de 2007, pronunciándose sobre un caso que califica de similar al suyo, concediendo las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado pues comparte los argumentos que el juez A Quo consideró para efectos de negar la protección solicitada, especialmente aquél según el cual la demanda no se interpuso dentro de un término oportuno, pues si tal como el demandante lo afirma en el libelo, la mora en el pago de los salarios inició desde 1999, resulta censurable que sólo venga a reclamar amparo a su derecho al mínimo vital en el 2007 -siete años después- y ni siquiera demuestre una razón suficiente que permita justificar tal circunstancia. En ese sentido, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, sí debe ejercerse dentro de un plazo razonable, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” La falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, aunado a la ausencia de demostración de los elementos que configurarían en el sub júdice una situación de perjuicio irremediable, impiden a la Corte dar protección a los derechos invocados por el demandante, ante la posibilidad que además le asiste de acudir a la justicia ordinaria o a las pautas establecidas en el proceso liquidatorio al que se encuentra sometida la Fundación San Juan de Dios y en el cual él actualmente participa -ver folio 48-.

Igualmente, existen aspectos que sólo pueden ser dilucidados en un proceso judicial con etapas procesales que permitan una mayor participación de los intervinientes, como aquél según el cual desde el año 2001 no existe ninguna relación laboral entre el actor y la Fundación demandada. Tal asunto, a no dudarlo, sólo puede ser definido a partir de un mayor análisis de los medios probatorios, sometidos a plena contradicción, ejercicio que requiere un espacio procesal más extenso que el propio de la acción de amparo.

También inquieta al juez constitucional el hecho de que, según lo manifiesta el actor en su demanda y lo confirma en la impugnación, su actual relación con la Fundación accionada se limita a firmar constancia de asistencia a las instalaciones de tal entidad, pues desde el 2001 en ésta no se atiende a ningún paciente. Las implicaciones de tal aspecto, también deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

Por último, la Corte ratifica que los fallos de tutela sólo producen efectos inter partes y en ese sentido, en el análisis de cada caso concreto y en virtud de lo preceptuado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sus decisiones son autónomas y sólo están sometidas al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar pero no vinculante.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9