CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34443 Acta No. 31 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Alberto Tangarife Bedoya, contra el fallo del 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que ante el Juzgado accionado promovió proceso ejecutivo contra Carlos Mario Ramírez Rave; allegó como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios profesionales que como abogado suscribió con el ejecutado, en el que se acordó el pago de $1.500.000, pero sólo recibió $200.000, a pesar de haber desarrollado la labor contratada, esto es, la defensa del ejecutado dentro de una investigación disciplinaria que se le adelantó ante la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia; afirmó que junto con aquel contrato, allegó los documentos necesarios para acreditar su cumplimiento, de donde “se deducía en contra del demandado una obligación clara, expresa y exigible”; el 3 de febrero de 2011 se rechazó de plano la demanda, proveído en el que se reconoció la existencia de la obligación, pero de forma “extraña” concluyó que “no hay certeza de que la parte del contrato le correspondía a la ejecutante su (sic) cumplió a cabalidad, ni que dicha obligación sea actualmente exigible y por eso no es esta la vía sino la ordinaria”, decisión que no se repuso en proveído del 28 de junio de 2011, razón por la que no cuenta con otro medio de defensa para proteger sus derechos.
Por lo anterior pidió “dejar sin efectos el auto mediante el cual se rechazó el mandamiento de pago y en su lugar ordenar que el mismo sea librado, pues los documentos aportados se deduce una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 2 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folio 7).
El titular del Juzgado accionado señaló que el documento que se aportó como título ejecutivo es “un contrato de presentación de servicios, el cual tiene presentación personal ante la Oficina de Apoyo Judicial por el ejecutante y un señor ‘CARLOS’, en el cual no se indica los apellidos de este, ni mucho menos su identificación, es decir, no hay certeza de que el ejecutado sea quien suscribió el mismo”; aseguró que el mencionado contrato no cumple con los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no es claro que provenga del deudor, además “al tratarse de un documento complejo se debe acreditar el cumplimiento fehaciente de la obligación que tenía a su cargo el ejecutante”, por lo que se debe examinar y debatir en un proceso ordinario, no en el ejecutivo (folio 12).
Por sentencia del 10 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado; señaló que la inconformidad del accionante “no puede ser abarcada en sede de tutela pues el juez constitucional no le puede ordenar al juez ordinario no aplicar los criterios que bajo su convencimiento e interpretación de las normas aplicables al caso, considera éste pertinentes para proferir sus decisiones”; luego de citar apartes de una sentencia de la Corte Constitucional concluyó que “la discrepancia del actor en este punto es interpretativa y no tiene relación con la adecuada aplicabilidad de las normas ni con valoraciones probatorias, no se observa la configuración de una vía de hecho por ocurrencia de alguno de los defectos fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre el tema” (folios 38 a 43).
El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos de la acción e indicó que efectivamente se presentó una “vía de hecho” en la decisión controvertida, pues existe un “defecto sustancial y procedimental” al no darle trámite a un proceso ejecutivo para el cobro de una obligación que proviene del deudor y emana de una relación del trabajo; que “en el auto que rechazó la demanda, se hizo escasa e inadecuada lectura de los documentos que soportaban la pretensión y ningún análisis de las normas relativas a los títulos ejecutivos en materia laboral” (folios 47 y 48).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la decisión impugnada, amén de que no es arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, quien consideró que “en el presente asunto, si bien es cierto existe certeza acerca de la obligación a cargo del señor RAMÍREZ RAVE de pagarle al doctor LUIS ALBERTO TANGARIFE BEDOYA la suma de $1.500.000,oo equivalente al 50% restante de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, no hay certeza de que la parte en el contrato que le correspondía a la (sic) ejecutante se cumplió a cabalidad ni que dicha obligación sea actualmente exigible, y en tal virtud no es este el medio idóneo para efectivizar dicho pacto, debe entonces la (sic) ejecutante recurrir a la vía ordinaria para que el juez ordinario declare la exigibilidad de la obligación pactada a cargo del ejecutado”; la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del accionado o no la avale, en ningún caso la invalida y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10