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T-34442 (04-12-07) sustentación extemporánea existeotromecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34442 FREDY ALBERTO TORRES CUERVO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34442 FREDY ALBERTO TORRES CUERVO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por FREDY ALBERTO TORRES CUERVO, respecto de la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 330 Seccional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, en el asunto penal que se adelanta en su contra, por el delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la actuación adelantada en contra del actor por el delito de falso testimonio, el 27 de marzo de 2007, la Fiscalía 247 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El proceso fue reasignado a la Fiscalía 330 Seccional, autoridad que mediante resolución de 24 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reposición que contra tal determinación interpusiera el actor, revocando la acusación proferida en su contra, para en lugar precluir la investigación por atipicidad de la conducta. 2.

Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte civil la impugnó el 4 de septiembre, sustentando el recurso el 22 del mismo mes. Tal situación, conllevó a que el demandante presentara escrito solicitando la declaratoria de desierto del recurso, por haberse sustentado extemporáneamente. 3. La Fiscalía 330 Seccional, a través de resolución de 26 de septiembre de 2007, luego de considerar que al revisar los actos de notificación verificó que los mismos fueron corridos de acuerdo con la normatividad procesal existente, ya que el proceso pasó para notificación el 29 de agosto según la revisión que efectuó al libro de baranda, desestimó la solicitud del actor y concedió el recurso de apelación para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Considera el actor que con tal determinación, la autoridad accionada le desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, al buen nombre y a la vida digna, toda vez que de acuerdo con lo previsto por los artículos 178, 179, 186 y 194 del Código de Procedimiento Penal, la parte civil tenía plazo hasta el 10 de septiembre para la sustentación del recurso, por lo que, al haberlo presentado dos días después, debió declararse desierto. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá. avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las prueba que estimare pertinentes. 6. El titular de la Fiscalía accionada, señala que no resulta de importancia analizar en profundidad si la decisión del 24 de agosto comenzó a notificarse el 4 de septiembre, ya que los efectos de la misma comienzan a generarse desde el momento de las notificaciones y no desde la signatura.

Señala que en el proceso existe una irregularidad sustancial, pues la Fiscalía 247 Seccional calificó el sumario el 27 de marzo de 2007, con resolución de acusación contra el accionante por el delito de falso testimonio, decisión que al ser impugnada fue resuelta, para en su lugar precluir la instrucción y pese a que esa decisión no admitía recursos, la Fiscalía lo concedió irregularmente.

Acorde con lo expuesto, considera que la demanda de tutela debe despacharse favorablemente, ordenando a la Delegada ante el Tribunal Superior que devuelva la actuación a ese despacho judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de noviembre de 2007, concluyó con la negativa del amparo al detectar que la aludida irregularidad en el trámite de notificación, sustentación y apelación interpuesta por la parte civil debe ser objeto de pronunciamiento por parte del funcionario de segunda instancia, ya que el ad quem adquiere competencia para decidir cuando el mismo ha sido interpuesto y sustentado dentro de los términos establecidos por la ley procesal, al punto que si no se aglutinan esas exigencias, de entrada está facultado para rechazarlo o declararlo desierto.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen, el señor FREDY ALBERTO TORRES CUERVO, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá, en la actuación penal que se adelanta en su contra, incurrió en causal de procedibilidad al conceder el recurso de apelación contra la resolución que repuso la resolución de acusación, para en su lugar precluirle la investigación, no obstante que la sustentación fue presentada extemporáneamente. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante FREDY ALBERTO TORRES CUERVO, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. Ello por cuanto concedida la impugnación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adquiere competencia para conocer del asunto, constituyéndose en imperativo legal realizar el análisis del diligenciamiento en aras de determinar entre otros aspectos, si procedía el recurso de apelación, si la providencia fue impugnada en tiempo, si se corrieron los traslados conforme a lo previsto por la ley y si la sustentación fue presentada oportunamente; luego de lo cual y de llegar a verificarse la irregularidad que pone de presente el actor, tomará los correctivos que el caso amerite.

Tal realidad descarta por completo el mecanismo de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE