CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34441 Acta No. 31 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gladys Tobar Gómez, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la Policía Nacional y su Director General.
I.
ANTECEDENTES La señora Gladys Tobar Gómez, obrando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional y su Director General, entidades que, consideró, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el agente Azarael Balcázar Zea, estando aquél, al momento de su deceso, prestando sus servicios a dicha Institución. Por tal motivo, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, y a la seguridad social en conexión con la vida, bien sea como mecanismo principal o medio de defensa “…iusfundamental…” transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adujo que el occiso ingresó a la Policía Nacional el día 16 de agosto de 1983. El día 12 de octubre de 1985 contrajeron matrimonio católico y de esa unión se procrearon 2 hijos. El día 24 de abril de 1994 fallece su esposo, estando en servicio activo a órdenes de la Policía Nacional, contabilizando un total de 12 años, 4 meses y 11 días de vinculación con la accionada.
Con base en dicha circunstancia temporal, se le informó a la actora, que solo tenía derecho al pago de la indemnización por muerte y a la cesantía definitiva, “…haciéndola creer que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, razón que justifica la tardanza para solicitar el derecho pensional por causas imputables a la entidad tutelada”.
Así las cosas, la accionante ha elevado varias peticiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo como respuesta final la negativa del ente accionado, bajo la consideración de que “…al momento del fallecimiento del Ag. AZARAEL BALCAZAR ZEA este no cumplía con el requisito de tiempo del Decreto 1213 de 1990 (15 años) para acceder a la pensión de sobrevivientes” (mayúsculas en texto), según consta en el oficio ARPRE _GRUPE No. 15433 del 16 de julio de 2010, por medio del cual se confirmó lo decidido en la Resolución No. 017551del 25 de noviembre de 1994.
En consecuencia, solicita, con base en el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993, que el juez de tutela ordene el “…reconocimiento y pago, en un término de 48 horas, de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la sra. Gladys Tobar Gómez, en su calidad de cónyuge, como consecuencia de la muerte del sr. Azarael Balcázar Zea, quien falleció estando al servicio activo de la entidad como agente nacional con un tiempo de servicio de 12 años, 4 meses y 11 días” y que dicha orden sea de inmediato cumplimiento dada la gravedad del caso, pues la tutelante no posee los recursos necesarios para subsistir dignamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 3 de agosto de 2011, disponiendo la notificación de las accionadas. El Jefe del Grupo de Orientación e Información adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional, allegó escrito en el cual hace un breve recuento histórico del caso, refiriéndose, en especial, al contenido de la Resolución No. 017551 del 25 de noviembre de 1994.
Destaca que la presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Además, y en adición a la anterior consideración, alega la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, así como la improcedencia de este mecanismo para pretender el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.
Para terminar, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. El Tribunal, mediante fallo del 10 de agosto de 2011, negó la acción de tutela interpuesta. Inconforme con lo decidido, la accionante presentó la correspondiente impugnación. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en su condición de agente de la Policía Nacional, pretensión ésta que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas lo solicitado por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar a la entidad accionada que reconozca y pague la pretendida prestación económica.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Amén de lo anterior, en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo mediante el cual, considera la accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que este se profirió el 25 de noviembre de 1994, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Estas breves razones, aunadas a la circunstancia de que no se acreditó que la interesada estuviera ante la existencia de un perjuicio irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE