República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3951-2013 Radicación n° 34440 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la que se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que Carbones de la Jagua S.A. le promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a Juan Carlos Gil Castillo, a quien representó judicialmente; el 27 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná realizó la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ella formuló la excepción previa de prescripción, que fue negada por el juzgador; inconforme apeló, pero el 23 de septiembre del mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar inadmitió el recurso con fundamento en que “ por la naturaleza especial que reviste el proceso de fuero sindical y la celeridad que lo caracteriza no permite el recurso de apelación contra autos.
Que de acuerdo a la brevedad y perentoriedad que revisten los procesos especiales de fuero sindical, el proceso debe ser llevado hasta la sentencia, contra el cual sí procede recurso ”. Arguyó que la decisión del ad quem “ es desacertada y en contravía con las disposiciones legales, toda vez que el art. 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo, señala que es apelable el auto que decida sobre excepciones previas, por lo que el tribunal (…) debió admitir, estudiar y resolver el recurso de apelación, y al no hacerlo vulneró el DEBIDO PROCESO ”, argumento que respaldó en la sentencia de 18 de enero de 2011, radicado 30865.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal para que en su lugar, se admita, estudie y resuelva el recurso de apelación que instauró contra el auto que declaró no probada la excepción previa de prescripción. Por auto del 13 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
De dicha disposición emerge diáfano que es necesario que el ciudadano solicite la intervención o, en su defecto, que en el escrito de tutela se haga referencia, por lo menos, a la condición de debilidad manifiesta que genera la mediación de quien acude en su nombre o representación. En el sub lite, el accionante pretende la protección de precisos derechos fundamentales que en su sentir son vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pedimento que esta Sala de la Corte considera improcedente, pues aquel no es el titular de los mismos, y para iniciar la acción en nombre de quien representa en el proceso ordinario debió acompañar poder que lo faculta para ello.
El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia de fecha 18 de enero de 2011, radicado 30843, en la que se dijo: “ Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.
“La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.
“Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales ”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6