CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34439 HUMBERTO MEDINA GIRON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34439 HUMBERTO MEDINA GIRON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano HUMBERTO MEDINA GIRON contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para sus derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal adelantado contra RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE y MARCO FIDEL RECIO VICTORIA.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por HUMBERTO MEDINA GIRON contra MARCO FIDEL RECIO VICTORIA y RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE la Fiscalía Quinta Seccional de Buga inició el 6 de noviembre de 2001 formal investigación penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad y estafa.
Asimismo, por resolución del 8 de noviembre de 2001 se ordenó el embargo preventivo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 373-52969 y 373-68090 correspondientes a los predios denominados “La Cecilia” y “San Benito”. El 7 de diciembre de 2001, la fiscalía resolvió inadmitir la demanda de constitución de parte civil que presentara a través de apoderado el señor HUMBERTO MEDINA GIRON, tras señalar que no se reunían la totalidad de requisitos señalados en el artículo 48 del C.P. Por resolución de 3 de julio de 2002 se rechazó la demanda de parte civil, decisión que al ser recurrida fue revocada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 16 de agosto de 2002.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 21 Seccional profirió el 21 de enero de 2004 resolución de acusación en contra de los señores RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE y MARCO FIDEL RECIO VICTORIA, como presuntos coautores del delito de uso de documento público falso, mientras que precluyó la investigación por el delito de estafa y ordenó compulsar copias para que se investigue la presunta falsedad que pudo gestarse en las escrituras públicas.
La anterior decisión fue impugnada, por lo que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal el 12 de marzo de 2004 confirmó la resolución acusatoria por el delito de uso de documento público falso y revocó la preclusión de investigación dispuesta por el punible de estafa acusando a los investigados como presuntos coautores de dicha conducta criminal.
Correspondió conocer de la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 13 de julio de 2004 en cuyo desarrollo decretó la nulidad de la acusación respecto del delito de estafa ordenando la compulsación de copias para que se investigue por otra cuerda procesal dicho ilícito, al tiempo que despachó desfavorablemente la nulidad impetrada por el apoderado de la parte civil y la defensa de los procesados.
Determinación confirmada por el Tribunal Superior el 13 de agosto de 2004. Es así que, mediante proveído del 10 de mayo de 2004 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del Banco de Crédito y Desarrollo Social, Megabanco y Alianza Fiduciaria S.A. Por auto del 7 de diciembre de 2004 el despacho de conocimiento resolvió negar la solicitud de revocatoria del proveído con el cual se aceptó como parte civil al señor HUMBERTO MEDINA GIRON.
Formulado el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por auto del 6 de julio de 2005 la revocó para en su lugar disponer la terminación de la actuación de HUMBERTO MEDINA GIRON como parte civil dentro del proceso, conforme lo preceptuado por el artículo 52 del C.P.P. por no tener aquel la calidad de perjudicado directo.
Celebrada la vista pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga emitió fallo de instancia el 12 de septiembre de 2007 a través del cual condenó a los acusados a la pena de 36 meses de prisión, tras hallarlos responsables del delito de uso de documento público falso. Asimismo, se abstuvo de imponer condena por el pago de perjuicios, ordenó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esa ciudad restablezca e inscriba nuevamente como propietario de los predios “Santa Cecilia” y “San Benito” al último de los adquirentes, esto es, la firma Megabanco como fideicomitente y beneficiaria de los derechos en fideicomiso administrados por Alianza Fiduciaria, entidad ostenta la titularidad jurídica de los bienes transferidos, en consecuencia ordenó la entrega real y material de dichos inmuebles a su favor.
Contra la sentencia de primer grado la defensa de los procesados propuso recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde actualmente se surte la alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano HUMBERTO MEDINA GIRON actuando a través de apoderado formula demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal reseñado, al excluirlo como parte civil.
Como sustento de su pretensión, el vocero judicial del actor expone a gran espacio las circunstancias que dieron origen al proceso penal reprobado, señalando entre otras, que en el año 1997 el señor MEDINA GIRON vendió a RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE los bienes inmuebles referidos y posteriormente al percatarse del exiguo precio fijado para éstos promovió proceso por lesión enorme, sin embargo, luego de enterarse de la serie de falsedades documentales que al parecer rodeo tal negocio jurídico, desistió de la acción civil toda vez que la escritura pública que sustentaba dicha actuación era falsa, procediendo entonces presentar denuncia por falsedad y fraude procesal.
Seguidamente refiere, la evidencia de la vulneración de los derechos invocados es patente de la sola lectura de la sentencia de primer grado, en la que se ordenó la entrega de los predios a favor de Megabanco, institución bancaria que carece de justo título y que simplemente aparece como parte civil dentro de las diligencias, actuación que califica como abuso caprichoso y arbitrario del legítimo derecho que sobre éstos tiene el señor HUMBERTO MEDINA GIRON.
Advierte, Megabanco es un tercero cuya intervención en las diligencias así debió disponerse, por la sencilla razón que su vinculación procesal no es directa en cuanto al delito de falsedad se refiere sino indirecta como causahabiente mediata de “Agrorego Ltda.”, empresa de la cual hacía parte el procesado MARCO FIDEL RECIO VICTORIA, como así lo precisó en su momento la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, al señalar que Megabanco y otras entidades bancarias son titulares de la acción penal por el delito de estafa, por manera que el verdadero restablecimiento del derecho está en cabeza de HUMBERTO MEDINA GIRON consecuencialmente de su causahabiente EDUARDO MESA GIRALDO, comprador con justo título conforme a las normas civiles y constitucionales.
Considera entonces, la calidad de víctima no aparece diáfana respecto de la entidad que actúa como parte civil dentro del proceso, pues recibió los bienes en dación de pago efectuada por los procesados, sin dejar de mencionar que en la Fiscalìa Seccional de Buga cursa precisamente investigación por el delito de estafa contra los mismos imputados y en ella también se le confiere a Megabanco la condición de parte afectada.
Concluye así, al no existir escritura pública, jamás hubo tradición de los predios y por ende las entidades bancarias o fiduciarias tampoco han tenido justo titulo, habiendo sido estafadas por los hoy sentenciados y en esa medida deben buscar el pago de los perjuicios con los bienes de aquellos y no con los del señor MEDINA GIRON como lo ordena el juez accionado en la sentencia, además que las entidades crediticias debieron tener garantías para otorgar los créditos a las empresas del señor VILLALOBOS AZCARATE.
Por ello, demanda el amparo ante la carencia de otro medio de defensa judicial para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se aplique en forma acertada el artículo 21 del C.P.P. para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de perpetrarse la falsedad de la escritura y no como se ordenó en los numerales quinto y séptimo de la sentencia, que deberán ser modificados de tal manera que no se afecten los inmuebles del actor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga presentó un recuento de los antecedentes procesales que precedieron la emisión del fallo de instancia, en la causa adelantada contra los señores MARCO FIDEL RECIO VICTORIA y RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE, al tiempo que precisó, no obstante en el pliego de cargos se incluyeron los delitos de uso de documento público falso y estafa, en audiencia preparatoria se decretó la nulidad de la parte relacionada con éste último, en razón a que la conducta endilgada a los procesados y constitutiva de dicha infracción, era aquella mediante la cual éstos habrían engañado a las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Megabanco S.A. negociando los predios con un titulo escriturario censurado de falso, lo cual comportó el rompimiento de la unidad procesal, correspondiendo el conocimiento de este otro delito a la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad desde el 14 de septiembre de 2004.
Señalo, que esa instancia culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria para los encartados tras encontrar demostrada la materialidad de la infracción por la que se les llamó a juicio –uso del documento público falso-, utilización que llegó al punto de afectar el patrimonio económico de quien fuera aceptado como víctima dentro de la actuación (entidad Megabanco), la que habiendo recibido los bienes a título de propietario terminó siendo despojada de éstos por efecto de las determinaciones legales que fue preciso adoptar en desarrollo del proceso, concretamente en cuanto a la cancelación de los registros ordenada por la fiscalía. Adujo además, que esa instancia estuvo de acuerdo en el efecto que la cancelación de los registros había operado en contra de quien actuó de buena fé y a favor de quien no fue tenido como víctima según lo clarificó el Tribunal Superior de Buga al precisar que el denunciante no ostentaba esa calidad, pues vendió sin mediar ningún tipo de engaño y de él tampoco pudo predicarse que resultara perjudicado por el delito de falsedad, aunado que conforme a los fundamentos fácticos contenidos en la demanda de constitución de parte civil, su pedimento se circunscribió única y exclusivamente a las causas motivadoras al acuerdo de voluntades contenido en la promesa de compraventa suscrita por aquel en su condición de promitente vendedor el 25 de julio de 1997.
Al mismo tiempo destacó, que el despacho ordenó la entrega de los bienes a Megabanco en restablecimiento del derecho conforme lo prevé el artículo 66 del C.P.P., siendo que, las determinaciones que reprocha el actor tuvieron por objeto hacer cesar el efecto creado por la comisión del delito, en este caso la perdida de propiedad que se tuvo sobre los bienes, ello sin perjuicio de las determinaciones que pudiera adoptar la justicia civil en este caso.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la providencia de fecha 12 de julio de 2005 objeto de cuestionamiento en la demanda. Finalmente, la Fiscal Segunda Seccional de Buga informa que el proceso seguido ante ese despacho contra MARCO FIDEL RECIO VICTORIA y RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE se encuentra en Secretaría Común en trámite de notificación de la resolución del 26 de noviembre que ordenó decretar el cierre de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano HUMBERTO MEDINA GIRON, está encaminada a dejar sin efecto lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en providencia del 6 de julio de 2005, en cuanto a excluirlo como parte civil dentro de las diligencias penales y de contera, lo dispuesto en los numerales 5º y 7º de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 12 de septiembre de 2007, providencias enmarcadas en el desarrollo del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en contra de MARCO FIDEL RECIO VICTORIA y RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Al respecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda impera destacar que en cuanto hace referencia a la condición de sujetos procesales legitimados para intervenir en el proceso penal, se tiene que, de conformidad con lo normado en los artículos 112 a 141 de la Ley 600 de 2000, quienes detentan tal calidad son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.
Así entonces, el artículo 137 del C.P.P. señala que “con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogados, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, intervención cuyo alcance se ha venido decantando por la Corte Constitucional de cara al rol que ocupa la víctima en el proceso penal, es así como en sentencia C-1149 de 2001 precisó que la función que debe cumplir la parte civil dentro del proceso penal, no debe entenderse como un simple apéndice dentro del proceso que solamente pretende el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión de la comisión del delito, sino que se aúna el carácter de víctima o perjudicado, que busca la preservación de principio y valores, a la facultad de poder constituirse parte civil.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga accionado configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, en virtud de la cual el cuerpo colegiado resolvió no tener al señor HUMBERTO MEDINA GIRON como parte civil dentro de las diligencias penales, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, sin dificultad se advierte que el Tribunal Superior de Buga al momento de pronunciarse en torno al asunto objeto de demanda señaló: “Conforme a los elementos probatorios existentes en el proceso, esta Sala, como lo precisó en la comentada decisión, ha establecido que la falsedad documentaria referida se ha verificado en el proceso de “protocolización” de la manifestación de voluntad exteriorizada por HUMBERTO MEDINA GIRON y “PROMESA DE COMPRAVENTA”, aquí aludido y no en la configuración de esta.
Cuando se cometió ya la relación contractual estaba condicionada únicamente al cumplimiento de las obligaciones deducidas de ese singular pacto, cuales eran para el vendedor verificar el traspaso por tratarse de un inmueble – ya la posesión de los predios había sido entregada al promitente comprador como se desprende de la cláusula 8ª -. La firma de la Escritura se pactó se haría “ a las tres (3) de la tarde a los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de esa promesa de compraventa” – cláusula quinta- y, para el comprador pagar “la totalidad del precio en Sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de ésta PROMESA DE COMPRAVENTA – cláusula 3ª.- En acto posterior a ese cumplimiento que fue donde se verificó la acción falsaria no afectó ningún bien jurídico del demandante MEDINA GIRON, o por lo menos no lo estableció en la demanda de constitución de parte civil, ni se desprende de los elementos de prueba recaudados.
No puede decirse que la falsedad documental deducida en autos lo afecta por no poder incoar la acción ordinaria de acción rescisoria por lesión enorme, pues, la legitimidad para incoarla se estableció a través de la relación contractual establecida en la PROMESA DE COMPRAVENTA que fue donde se concretó la manifestación de voluntad de quienes a ella concurrieron como vendedor y comprador.
Por lo tanto como la única acción delictiva que identifica la presente actuación se relaciona únicamente con la que atenta contra LA FE PUBLICA y con ella no se establece ningún daño a los intereses de MEDINA GIRON, debe la Sala revocar la decisión recurrida para en su lugar disponer la terminación de su actuación dentro de ese proceso, conforme a los preceptuado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y por no tener aquel la calidad de “perjudicado directo” De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Ahora bien, del contenido de la providencia reseñada se desprende que ella se circunscribió a declarar que la intervención del señor HUMBERTO MEDINA GIRON dentro de las diligencias penales ciertamente resulta improcedente en cuanto hace expresa relación al delito de falsedad -frente al cual ya se emitió sentencia de instancia el pasado mes de septiembre-, sin embargo, no puede dejarse de lado que en virtud de la nulidad declarada por el juzgado cognoscente en la audiencia preparatoria se dispuso que las diligencias por el delito de estafa se siguieran en una cuerda procesal diferente, de las cuales conoce actualmente la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, por manera que el asunto objeto de la demanda no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga a quienes se crean afectados por este tipo de conductas punibles y en tal virtud, el actor tiene la posibilidad de acudir al proceso e invocar la condición de perjudicado, que dice le asiste, bien a través de la presentación de demanda de constitución de parte civil, ora por vía de su intervención como tercero incidental en los términos que lo tiene previsto el artículo 138 del C. de P.P. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
En tales condiciones, las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que por el delito de estafa se sigue ante la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado el ciudadano HUMBERTO MEDINA GIRON, motivo por el cual se despachará en forma desfavorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por HUMBERTO MEDINA GIRON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase copia de la presente decisión al accionante. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 20