Micelio
T-34439 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34439 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan Carlos Cruz Pérez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio del Interior y de Justicia. I.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Cruz Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Interior y de Justicia, al omitir dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 13 de junio a fin de que le fueran entregadas las ayudas humanitarias a las que considera tener derecho “por ser desmovilizado de las fuerzas insurgentes”.

Se queja de que su solicitud se envía internamente de dependencia en dependencia y que han pasado dos meses sin que se le resuelva de fondo. Solicitó al juez de tutela conminar al citado ministerio decidir de fondo la solicitud a la que se hizo referencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado allegó escrito manifestando que no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, y al respecto manifestó lo siguiente: “Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente al Misterio del Interior y de Justicia por falta de pruebas como se describe: i) Si bien el accionante relaciona en el acápite de pruebas de su escrito el derecho de petición de fecha 13 de junio de 2011 y el oficio del Ministerio del Interior, las mismas no fueron aportadas, circunstancia que imposibilita resolver de fondo lo pretendido por el accionante y ii) Siendo así esta Cartera se comunicó telefónicamente el día 12 de agosto del año en curso con el Despacho del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para solicitar que allegara las mismas, sin embargo no fue posible dado el NO aporte por el accionante” El Tribunal profirió fallo el 22 de agosto de 2011.

Denegó el amparo deprecado tras advertir que “no basta, que el accionante afirme que a su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto” lo que no hizo en este caso pues no demostró que la autoridad accionada, hubiese recibido la solicitud a la que hace alusión. El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal como lo señaló claramente el Tribunal no basta para la prosperidad de la acción de tutela, manifestar que ha sido vulnerado el derecho de petición sin probar los supuestos de hecho que sustentan tal afirmación, es decir, el contenido de la solicitud y haber puesto en conocimient la misma a la autoridad de quien se demanda lo pretendido.

No obrando en el plenario prueba alguna que permita inferir que ciertamente el interesado elevó un derecho de petición al Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la entrega de ayudas humanitarias, mal puede el juez de tutela conminar al accionado a resolverlo o dar traslado del mismo a quien resulte competente para los efectos por aquél pretendidos, máxime cuando el mismo Ministerio manifestó no tener prueba alguna de su radicado.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pues a partir de la documental arrimada al trámite, no se desprende la alegada vulneración del derecho fundamental del señor Cruz Pérez. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE