CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34437 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34437 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FRANCIA ELENA CASTRO DE LAMBIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al “pago oportuno”, a la “prevalencia de la norma sustancial ante la norma procesal”, a la “norma más favorable”, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la tranquilidad y a la “especial protección constitucional reforzada”, la accionante solicita que se ordene a los accionados “ pagar sin más dilaciones el 100% de las mesadas adeudadas desde octubre de 2010, hasta la fecha de ejecutoria del esperado fallo, y el auxilio funerario y así se le permita (…) tener una vida digna en condiciones dignas y justas”.
Como fundamento de su petición adujo que era sujeto de especial protección por ser persona de la tercera edad; que presentó inicialmente una acción de tutela para obtener el pago de las mesadas atrasadas “ sin más dilaciones de la pensión que legalmente obtuvo por el fallecimiento de su esposo”, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 000720 del 21 de mayo de 2010; que posteriormente le suspendieron el pago desde el mes de octubre de dicho año y hasta la presente no le han cancelado los dineros para su “ manutención ”, ni los correspondientes “ al auxilio funerario y los respectivos retroactivos con los aumentos causados con la nueva anualidad”.
Afirmó que el 30 de noviembre de 2010 instauró otra demanda constitucional contra el Ministerio accionado, solicitando que se le restableciera su derecho a la pensión que legalmente obtuvo y el Tribunal Superior de Cartagena profirió fallo en el cual le amparó el derecho referido, razón por la que la accionada le reconoció mediante Resolución No. 001721 del 6 de diciembre de ese mismo año, el pago del auxilio funerario, pero que hasta el momento no lo han cancelado.
Indicó que posteriormente fue notificada personalmente de la Resolución No. 00281 del 10 de marzo del 2011, sobre la cual le suspenden el pago del 50% de la pensión, aduciendo que sus hijos a pesar de estar registrados civilmente no son suyos y actualmente no están estudiando y no aportaron prueba “jurídicamente atendible en sentido contrario”.
Agregó que el 11 de julio del presente año, presentó derecho de petición ante la accionada pidiendo el pago del auxilio funerario y de las mesadas pensionales atrasadas. Por último, manifestó que los dineros solicitados son para su “ manutención y congrua subsistencia en condiciones dignas y justas, y para cancelar las deudas que le dejó su difunto esposo”.
II. TRÁMITE Por auto de 2 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en su informe rendido al Tribunal, manifestó que profirió la Resolución No. 720 del 21 de mayo de 2010 que reconoció en forma vitalicia el 100% de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en condición de cónyuge del causante Humberto Lambis; que posteriormente con Resolución No. 281 del 10 de marzo de 2011 se decidió improbar parcialmente la primera resolución y en su lugar le reconoció el 50% de la pensión referida y dejó en suspenso el otro 50% que le pudieran corresponder a favor de Erledys María y Feider Enrique Lambis Castro; que para el mes de julio del presente año se reportó nuevamente el cambio del valor de la pensión y el pago adicional, “ las cuales se hicieron efectivas a partir del 26 de julio de 2011” y que en cuanto al pago por concepto de auxilio funerario fue reportado para el mes de agosto, “es decir que a partir del 26 de este mes, se hará efectivo dicho pago, siempre y cuando el Consorcio Fopep no detecte inconsistencias en la validación de su sistema”.
Por último solicitó declarar improcedente el amparo instaurado por el actor por carencia actual de objeto. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 10 de agosto de 2011, resolvió negar la acción de tutela interpuesta al advertir “ la carencia actual de objeto por hecho superado”, pues “la parte accionada en la contestación de la acción de tutela anexa soporte de novedad de mesadas atrasadas y auxilio funerario, desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de junio de 2011, (…), las cuales manifiesta (…) serán incluidos en la nómina del mes de agosto del presente año (…)” y con respecto al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes concluyó el a quo que ésta no era la vía procedente para dicho reconocimiento, pues “la accionada manifiesta que deja en suspenso el otro 50% de la pensión hasta que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie si los jóvenes Erledys María y Feider Enrique Lambis Castro son hijos del pensionado señor Humberto Lambis Herrera, lo que coloca esta controversia en un terreno eminentemente legal.
Razón por la cual no es procedente dirimir esta controversia a través de la acción de tutela, ya que como se sabe este amparo es excepcional, residual y subsidiario”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la actora impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y reiteró que el 11 de julio de 2011 presentó derecho de petición y “a la fecha no me han respondido ni positiva ni negativamente, en fin no hay una respuesta eficaz”.
Agregó que la accionada nunca contó con su consentimiento “para la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente que obtuvo legalmente…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de modificarse el fallo impugnado en el sentido de conceder únicamente la protección del derecho fundamental de petición, y se confirmará en lo demás, pues lo cierto es que en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende Francia Elena Castro de Lambis por ésta vía, llevan implícitos un conflicto jurídico, sobre la existencia del derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes y en torno a la comprobación de los requisitos que deben acreditarse para ello, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales decisiones deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de la accionante, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Ahora bien, respecto del derecho de petición vulnerado, se advierte que no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que dé cuenta del envío de la respuesta.
Además la parte accionada no allegó al plenario contestación del derecho de petición para la señora Francia Elena Castro de Lambis, así como tampoco de que la peticionaria se haya dado por enterada de la misma. Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho referido, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelanten las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por la interesada, sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como sucedió en este caso, la aquí demandante acreditó haber presentado el 11 de julio del año en curso derecho de petición, sin que incluso al momento de dictarse el fallo objeto de reproche -10 de agosto de 2011- la entidad accionada se haya pronunciado al respecto.
Igualmente se aclara que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino la accionante quien solicita el amparo. Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone modificar la sentencia impugnada en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional únicamente en relación con el derecho de petición formulado por Francia Elena Castro de Lambis y en lo demás se confirma, por lo tanto deberá la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remitir a la accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, la respuesta relacionada con su petición, de fecha 11 de julio de 2011.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6