CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.437 CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.437 CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 227 SECCIONAL, todos de Bogotá; y, contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, a los que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al buen nombre, debido a que se dictó fallo de condena contra una persona que informó el número de cédula de ciudadanía que le se le asignó al actor, sin que a la fecha se hubiese corregido la irregularidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2002, en los que quien dijo llamarse NÉSTOR EDUARDO MUÑOZ BUSTOS accedió carnal y violentamente a un niño que había sido dejado bajo su cuidado mientras los progenitores laboraban, se inició una investigación penal contra el agresor, vinculado mediante diligencia de indagatoria el 5 de marzo de 2003.
Durante la versión, el encartado expresó que se identificaba con la cédula de ciudadanía número 79’722.253 de Bogotá. 2. En el transcurso del proceso penal se definió la situación jurídica del procesado, se dictó resolución de acusación en su contra y finalmente fue condenado como NÉSTOR EDUARDO MUÑOZ BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79’722.253 de Bogotá. 3.
En efecto, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá declaró a MUÑOZ BUSTOS, por fallo del 17 de septiembre de 2004, autor penalmente responsable de acceso carnal violento agravado y le impuso pena de 140 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; la obligación de cancelar los perjuicios morales; y le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2006. La decisión de segundo grado no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, quedó ejecutoriada. 5. En acatamiento del precepto contenido en el artículo 472, numeral 2º, de la Ley 600 de 2004, se remitieron copias de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil informando que NÉSTOR EDUARDO MUÑOZ BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79’722.253 de Bogotá, había sido condenado, entre otras, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 140 meses. 6.
Con todo, CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA, quien dice identificarse con la cédula de ciudadanía número 79’722.253 de Bogotá, asegura haber concurrido a uno de los sitios de votación dispuestos para las elecciones que se celebraron el pasado 28 de octubre, empero se le impidió sufragar porque, según le informaron, de acuerdo con los reportes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estaba inhabilitado para ejercer el derecho a votar. 7.
La vigilancia de la sentencia proferida contra NÉSTOR EDUARDO MUÑOZ BUSTOS, está actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 8. Ahora CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA, considera que las autoridades judiciales demandadas le han vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, porque en ninguna de las etapa del proceso surtidas en las dos instancias ni actualmente durante la ejecución de la sentencia, se preocuparon por constatar la verdadera identidad del sentenciado y, en esas condiciones, se reportó su cédula de ciudadanía como la del que había sido condenado a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia que, a su juicio, le ocasiona un “…PERJUICIO GRAVE Y CONSECUENCIAS IMPREDECIBLES DE TODO ORDEN…”, por lo que estima que el único medio para proteger la garantía invocada, lo constituye la acción de tutela. 8.
Con fundamento en esos hechos, ha solicitado “…se sirva Tutelar el derecho fundamental al BUEN NOMBRE Y DEMÁS DERECHOS VIOLENTADOS POR ESTA SITUACIÓN y en consecuencia se ORDENE OFICIAR A TODAS LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y CENTROS DE INFORMACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PARA RETIRAR DE MANERA INMEDIATA la información que equivocadamente aparezca en sus archivos correspondiente al número de mí cedula (sic) de ciudadanía 79722253 de Bogotá.” 9.
El actor CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA no ha solicitado del Juez competente la corrección o aclaración de tales registros, porque se limitó a pedir del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá informes sobre el proceso penal adelantado contra NÉSTOR EDUARDO MUÑOZ BUSTOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En relación con el tema de la suplantación de la identidad de las personas, bien que sea total o parcial, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ejercer la acción de revisión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.
De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.
Desde otra perspectiva, la posibilidad de hacer primar la acción de tutela sobre los medios legales de defensa está ligada a la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la actuación inaplazable del juez constitucional. En la especie analizada el actor omite precisar tal requisito para la procedencia excepcional de la tutela, pues no dedica ningún aparte de la demanda a demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Sólo se refiere a las consecuencias impredecibles de todo orden que podría acarrearle la situación denunciada. Así las cosas, la determinación del evento de homonimia en este caso deberá establecerla el juez competente –de ejecución de penas–, autoridad judicial ante la cual ha de presentar la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa.
El Juez competente, deberá acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la suplantación parcial de la identidad del accionante, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.
En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de impostura, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional. Dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios referidos no satisfaga sus expectativas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales invocados por CARLOS JULIÁN FIERRO ESPINOSA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: (…) 2.
Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. PAGE