Micelio
T-34433 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 34433 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34433 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que en su sentir, se encuentra vulnerado por el Despacho judicial accionado. Afirmó que en calidad de ex alcaldesa presentó demanda laboral contra el Municipio de Beltrán ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot; que la misma estaba dirigida a “la reclamación de derechos laborales entre ellos pago de bonificaciones por dirección, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, e indemnización por falta de pago”, la cual fue rechazada el 27 de julio de 2010 y enviada al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien también la rechazó el 27 de agosto por carecer de competencia, ordenando remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Quinto, quien el 21 de septiembre de ese mismo año, la remitió al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, quien finalmente inadmitió la demanda, mediante auto de fecha 3 de marzo del presente año. Adujo que existían derechos meramente laborales y no de carácter administrativo, “dada las condiciones del cargo que desempeñé como alcalde” del referido Municipio.

Pidió en consecuencia se tutele su derecho fundamental invocado y que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, para que “ en el término de 48 horas se sirva asumir competencia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Municipio de Beltrán (Cundi), con retroactividad a la fecha en que la suscrita la presentó”.

II. TRÁMITE El 28 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Ibagué dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgados Laboral del Circuito y Administrativo del Circuito de Girardot, al Quinto Administrativo de Ibagué y al Municipio de Beltrán - Cundinamarca para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Civil del Circuito de Lérida informó que rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que la demandante, en su condición de Alcaldesa, “ no podía demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de unos derechos de esa índole, dado precisamente el cargo que desempeñó” y en consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué porque “el municipio de Beltrán hace parte de la jurisdicción de Lérida, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura”.

De otra parte, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué hizo un recuento del proceso y manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la petente, pues el auto que profirió el 21 de septiembre de 2010, en el cual ordenó remitir el asunto al Juzgado Administrativo de Girardot, quedó ejecutoriado el 29 de septiembre de 2010, sin que la parte accionante “hubiere hecho uso del recurso de reposición consagrado en el Art. 180 del C.C.A.”.

El Juez Administrativo del Circuito de Girardot indicó que el 3 de marzo del presente año, inadmitió la demanda para que fuera adecuada y se diera cumplimiento a las previsiones de la Ley 1285 y a su Decreto reglamentario No. 1716 de 2009, así como a los requisitos previstos en los artículos 135 a 142 del C.C.A., pero el 14 del mismo mes y “ … vencido el término para recurrir en reposición la decisión, la señora Ligia Rodríguez retiró la demanda”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, resolvió negar el amparo al considerar que “en el caso objeto de estudio la actuación judicial surtida, no desconoció derechos fundamentales, pues se respetaron los principios que rigen la misma, tales como el de gratuidad, eficiencia, juez natural, entre otros, pues si bien, la acción fue remitida a diferentes despachos judiciales, ello fue en aras de que la misma surtiera el trámite adecuado, buscando evitar eventuales nulidades procesales o demás defectos de competencia de los cuales pudiera adolecer”.

Por último concluyó que “tal y como lo indicó uno de los juzgados accionados, Ligia Rodríguez contaba con los mecanismos judiciales ordinarios y/o recursos para rebatir los planteamientos expuestos por cada uno de los despachos judiciales, situación que no se presentó o manifestó ante ninguno de los accionados”. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que “ en caso de no acoger mis pretensiones principales se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se sirva dar cumplimiento a la notificación de su decisión de rechazar la demanda, para que de esta forma pueda acceder a los recursos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que la tutelante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las providencias que le fueron desfavorables, pues no aparece que se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios. En consecuencia, al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Finalmente respecto del cuestionamiento atribuido al trámite impartido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, debe la Sala señalar que el mismo no fue presentado como fundamento inicial de su demanda de tutela, lo que constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ella no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la autoridad judicial referida, pero se observa que a través del auto de fecha 27 de agosto de 2010, mediante el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción, aparece la constancia secretarial en el anverso del mismo, de que se notificó por estado No. 0139 el día 30 del mismo mes y año. De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9