Micelio
T-34430(25-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.34430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4069-2013 Radicación No. 34430 Acta No. 105 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Ruth Alegría Salcedo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Ana Ruth Alegría Salcedo promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a un trato en igualdad de condiciones tomando en cuenta que pertenece a un grupo de especial protección, como son, los adultos mayores, dentro de la acción ordinaria laboral interpuesta por aquélla contra el Instituto de Seguros Sociales.

Expuso la accionante, que nació el 20 de octubre de 1950 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad; que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 01320 de 2006 y conforme lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; que no se le concedió el incremento pensional previsto por dicho Acuerdo; que, el 15 de julio de 2009, reclamó infructuosamente, por la vía administrativa, el incremento del 14% por tener a su compañero permanente y su hijo menor de edad a cargo, los cuales dependen económicamente de él; que promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS en procura de obtener dicho incremento pensional; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 27 de mayo de 2011, profirió sentencia y declaró probada la excepción de prescripción frente a los incrementos reclamados; que el Tribunal, el 14 de diciembre de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta resolvió confirmarla; que la Corte Constitucional, en la sentencia T-217 de 2013, dispuso “ hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo (…) el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas (…)”.

Pretende específicamente que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas, el 27 de mayo de 2011 y el 14 de diciembre del mismo año. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el Tribunal dio respuesta a la acción. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas por la accionante fueron proferidas el 27 de mayo de 2011 y el 14 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela más de un año después de proferida la última providencia judicial.

Cumple decir, que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo. De otro lado la accionante solicita que se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2