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T-34430 (04-12-07) vía de hecho proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34430 JORGE TULIO MARTÍNEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34430 JORGE TULIO MARTÍNEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JORGE TULIO MARTÍN LÓPEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que comprende al Juzgado Único Penal del Circuito de Dos Quebradas, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. Refiere la apoderada del actor, que éste fue capturado en virtud de la denuncia penal presentada por su ex compañera sentimental en la que daba cuenta de las relaciones sexuales que el mismo venía sosteniendo con su hija – de ella- de 13 años de edad. 2. En su criterio, la Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías vulneró el debido proceso al no informarle al abogado defensor qué recursos procedían, pasando a la siguiente audiencia. 3.

En la audiencia de formulación de acusación, se solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de legalización de la captura, con fundamento en el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, la cual fue decretada por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Desquebradas, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, motivó el envío a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien en “ una clara vía de hecho” la revocó con el argumento de que siempre hubo un abogado defensor presente y éste debió exigir le concedieran los recursos y al no hacerlo se convalidó la irregularidad.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado y en su lugar se ordene a la Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías realizar la audiencia de legalización de la captura, informando a la defensa la oportunidad de interponer los recursos. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso vincular al Juzgado Único Penal del Circuito de Desquebradas, ordenando notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con los hechos y pretensiones contenidos en ella, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ causales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la apoderada del accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por haber incurrido en causales de procedibilidad, al haber revocado la nulidad decretada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Risaralda. De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada.

Tal como lo afirma el accionante, se tiene que su aprehensión fue producto de la solicitud que elevara la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, al señalarlo como presunto autor responsable de un delito contra la libertad y el pudor sexual. Una vez se hizo efectiva, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento, a lo cual se accedió por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Desquebradas, ante la inobservancia de vulneración de las garantías fundamentales, diligencia en la que estuvo acompañado de su defensor, sin que ninguna manifestación o inconformidad expusieran, convalidando lo allí decidido.

No obstante, llegada la fecha y hora para la realización de la audiencia de formulación de acusación, se hizo uso del mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las presuntas irregularidades, como lo fue el solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que motivó el pronunciamiento favorable del Juez de conocimiento, decisión que al no ser compartida por la Fiscalía la impugnó. Ello motivó el envió de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien a través del proveído hoy cuestionado se refirió de manera clara y concreta al asunto objeto de debate explicando y fundamentando las razones que la llevaban a revocar lo decidido por el a quo, conclusiones que se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 4.

Ahora, como quiera que el demandante pretende a través de este mecanismo que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de la captura por no habérsele indicado qué recursos procedían contra la decisión que le resolvió su situación jurídica, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que al haber sido objeto de análisis por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, ello imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración acerca del tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderada por JORGE TULIO MARTÍNEZ LOPEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. PAGE