Micelio
T-3443 (21-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3443 Acta No. 40 Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998 ). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ARCANGEL TORRES ARENGA contra la providencia de fecha 15 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- MIGUEL ARCANGEL TORRES ARENGA impetró acción de tutela contra la Doctora ASTRID BARRAZA MORA en su calidad de alcalde del municipal de Soledad ( Atlántico ), para lograr la defensa del derecho de petición y las garantías especiales de los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Nacional. Como objetivos concretos de la acción de tutela aspira al logro de: “ 1-) Tutelarme los derechos fundamentales violados el de petición y el de información y las garantías especiales consagradas en el artículo 74 de la Constitución Nacional. 2-) Tutelar mis derechos fundamentales, que fueron tutelados, para que se materialice la sentencia 1242nde diciembre 15/97. 3-) En consecuencia ordenar a la parte accionada lo siguiente: a-) Me entregue completamente todas las fotocopias de los documentos y las certificaciones solicitadas en mi derecho de petición de fecha 17 de julio/98. b-) Ordenar a la señora alcalde, le de cumplimiento a la sentencia 1242 de diciembre 15/97. c-) Certificarse por escrito, el segundo apellido del secretario de planeación encargado mediante acta 1326 de enero 11/95 “.

El accionante relata que en octubre 30 de 1997, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, impetró acción de tutela contra el alcalde de esa época RAIMUNDO BARRIOS BARCELO, la que culminó con decisión de primera y segunda instancia, con fallo favorable en el cual se dispuso que en el término de 48 horas se le expidieran las copias requeridas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 de la solicitud del 9 de septiembre de 1997, pero coincidió la terminación de período del alcalde con las vacaciones judiciales y en realidad no se cumplió la orden de tutela.

Prosigue el recuento señalando que nuevamente formuló sendas peticiones al Juzgado, los días 17 de junio de 1998 y 8 de julio de 1998, en busca del cumplimiento de la tutela ya aludida; pero la actual alcaldesa ASTRID BARRAZA MORA le respondió que debía suministrar lo necesario para las fotocopias y así poder cumplir la tutela, proceder que considera no constituye cumplimiento de la acción en referencia; y por tal motivo cree que la alcaldesa está incursa en falsedad ideológica en documentos públicos, obstrucción a la ley y a la justicia, pues solamente en la misma fecha le remitió: acta de posesión 1326 del 11 de enero de 1995, de agosto 25 de 1991, de enero 5 de 1995 números 594 y 1303, del acta de posesión del 2 de mayo de 1995, de agosto 12 de 1994, junio 6 de 1996 números 1136 y 1924, de marzo 12 y octubre 28 de 1.996 números 1816 y 1981 y del 6 de marzo de 1996 números 1798.

Que ante la falta de coherencia entre lo solicitado en la tutela inicial y lo cumplido, se vio precisada el 17 de julio de 1998 a formular otra petición de documentos públicos y certificaciones, pero vencidos los términos sin respuestas se vio obligada a reconvenir a la alcaldesa el 10 de agosto de 1998, obteniendo como respuesta que no tenía competencia para lo solicitado y que el 12 de agosto de 1998 le dio respuesta dos veces el mismo día, con base en oficios cuyo contenido desconoce y que de todos modos no se le informó en el término legal lo estipulado en la ley 57 de 1985 sobre el estado de su petición, por lo que las respuestas que se le han dado son simples maniobras para burlar sus derechos fundamentales. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que la alcaldía de Soledad no obró con negligencia en el cumplimiento de la primera acción de tutela y por el contrario lo ordenado ya se cumplió y que en cuanto a la segunda petición fechada el 10 de julio de 1998 obran constancias de la respuesta dada al peticionario, como del acto de voluntad de permanecer en secretaría los documentos pertinentes para que a su costa se expidan las copias exigidas. 3.- El accionante impugnó la sentencia en escrito profuso de folios 79 a 85 al cual anexa documentales como pruebas de folios 86 a 90; la argumentación radica básicamente en los mismos planteamientos del escrito inicial haciendo énfasis en el desacato a la primera tutela y en la no respuesta ni concordancia total entre lo suministrado y lo exigido en su segunda petición que originó la presente acción de tutela.

SE CONSIDERA Estima la Sala que no es procedente la solicitud del accionante en sus varios objetivos perseguidos con la presente acción, tal como lo asentó el Tribunal de Barranquilla, básicamente por dos razones. En primer lugar, hay que distinguir que el señor MIGUEL ARCANGEL TORRES elevó el 9 de septiembre de 1997 (folios 18- 19), derecho de petición al alcalde del municipio de Soledad señor RAIMUNDO BARRIOS BARCELO a fin de que se expidieran actas de posesión de ciertos funcionarios y constancias de los cargos desempeñados.

El hecho de no haber recibido oportuna respuesta de la administración municipal originó la primigenia acción de tutela radicada al No. 1242, la cual en segunda instancia accedió en los términos que obran a folio 15. En segundo término, el accionante nuevamente y de manera formal el 17 de julio de 1998 (folios 9 a 12 y 52 a 55), presentó derecho de petición, el cual tanto en el soporte fáctico como en su objetivo contiene tácitamente una reclamación de cumplimiento de la primera tutela y nuevas solicitudes de expedición de copias y constancias.

Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si el señor TORRES ARENGA estimó que la autoridad municipal no dio cumplimiento al fallo de la primera tutela, el camino procesal viable era el trámite previsto en la referida norma y no optar por una nueva acción de tutela que conlleva el desgaste del aparato jurisdiccional y contraría el procedimiento, máxime cuando el actor solicitó en esa primera acción al juez competente la aplicación de sanciones que fuesen de rigor como lo acreditan los folios 67, 68, 56, 47, 48; de donde se desprende que por una misma conducta no pueden solicitarse soluciones en dos acciones de tutela diferentes.

Luego sería a todas luces inocuo e improcedente acceder a los objetivos de ésta segunda tutela en ese sentido. Ahora, en cuanto a los nuevos puntos del derecho de petición elevado el 17 de julio de 1998, se advierte que la administración municipal le respondió en escrito del folio 66 con nota de recibido por el destinatario, corroborado con la respuesta visible a folios 40 a 42 y sus respectivos anexos de folios 44 y siguientes.

Cuestión diferente es la valoración de las documentales recibidas por el actor o la conducta que él asuma en cuanto a acercarse a la Secretaría de la alcaldía municipal a tomar a expensas del mismo las restantes fotocopias o ilustrarse sobre las demás inquietudes que tenga. Por último, en el sub júdice tampoco se ha evidenciado que el tratamiento dado por la alcaldía de Soledad al actor a raíz de su solicitud del 17 de julio de 1998, hubiese sido violatoría de los derechos fundamentales que pregona, por tanto acertó el Tribunal al denegar el amparo.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3443