CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34429 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jorge Iván Quintero Rentería contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Quintero Rentería instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida e igualdad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005. Señaló que participó en el concurso de méritos organizado por la autoridad accionada para proveer cargos de carrera administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca, en donde viene prestando sus servicios desde el 17 de abril de 2000.
Asimismo, que superó todas las pruebas a las que fue sometido, pero en la etapa de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos fue excluido del proceso, “(…) dizque porque según la Comisión, la certificación de mi experiencia laboral aportaba no permite determinar hasta que fecha me desempeñé en el cargo de celador.” Indicó que interpuso una reclamación en contra de la anterior decisión, pero obtuvo una respuesta negativa, soportada en el mismo argumento atinente a que no cumple con los requisitos mínimos necesarios para desempeñar el cargo por el que optó. Con fundamento en ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues el sostenimiento de su familia depende de los ingresos que percibe por su trabajo, además de que existe un trato discriminatorio en su contra, puesto que a otros aspirantes con iguales certificaciones a la suya les fue validada la experiencia mínima necesaria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Dispuso igualmente la vinculación de la Universidad de Pamplona. La Universidad de Pamplona explicó que, en virtud del contrato celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, había analizado la documentación remitida por el actor para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para desempeñar el cargo por el que concursó y encontró que la certificación en la que se contenía la experiencia no era válida, pues “(…) NO establece la fecha de desvinculación laboral y tampoco establece la fecha de expedición de la certificación laboral, por lo que no hay certeza del tiempo de duración que lleva en la empresa en el ejercicio del cargo, lo cual es indispensable para el cumplimiento del requisito mínimo en experiencia exigido por el perfil del empleo, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido mediante Numeral 3 del Artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009 (…)” Agregó que no había desconocido los derechos fundamentales del actor y que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la falta de prueba de un perjuicio irremediable.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Ratificó la información suministrada por la Universidad de Pamplona en el sentido que la certificación presentada por el actor no era válida y, en tal sentido, no era dable alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, por un hecho imputable a su exclusiva responsabilidad.
Precisó también que todas las peticiones y reclamaciones elevadas por el actor fueron respondidas en forma oportuna, por lo que no ha desconocido derecho fundamental alguno. El Tribunal profirió fallo el 8 de agosto de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión de la entidad accionada de excluirlo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos legalmente para el ejercicio del cargo para el que concursó. Concretamente, se quejó de que su experiencia profesional estaba debidamente certificada y que, en todo caso, cumple con las exigencias legales para continuar en el proceso de selección. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que el actor no desvirtuó los argumentos y las razones expuestas por las autoridades accionadas para sustentar su posición frente a la validez de la certificación aportada para demostrar la experiencia requerida en el proceso de selección. Las accionadas coincidieron en este punto en descalificar la certificación aportada, por la falta de criterios para determinar en forma cierta el tiempo laborado, y el actor se limitó a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin negar la situación observada o poner de presenta alguna otra situación relevante que la desvirtuara.
De otro lado, los argumentos relativos a que la decisión de la entidad accionada no resulta acorde con la normatividad del concurso y desconoce las pruebas relacionadas por el actor, involucra un conflicto de naturaleza jurídica encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que el actor considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su exclusión del concurso de méritos.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para modificar las etapas de un concurso de méritos, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y, para el caso concreto, determinar si una certificación es idónea para demostrar el cumplimiento de las condiciones exigidas en las normas generales del concurso, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Tampoco es posible verificar la existencia de un trato discriminatorio en contra del actor, pues, entre otras, las condiciones de cada aspirante en la etapa de revisión del cumplimiento de los requisitos mínimos son diferentes, ya que éstos dependen de factores personales como la experiencia y la formación profesional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE