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T-34428(25-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4006-2013 Tutela No. 34428 Acta Extraordinaria No. 105 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE LEYTON BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DOS de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Expone el actor que a través de resolución No. 000189 de 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez, prestación que fue otorgada con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. Agrega que la entidad no incluyó en el acto administrativo el incremento pensional por su cónyuge a cargo, beneficio que se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el 13 de agosto de 2008 elevó la correspondiente reclamación administrativa, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de oficio del 15 de agosto de ese mismo año. Indica que en razón a la negativa de la entidad, presentó demanda el 29 de octubre de 2008, en la que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional.

Del proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto Dos de Popayán, quien en sentencia del 31 de agosto de 2011, declaró prescrito el derecho, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de providencia dictada el “29 de septiembre de 2011”. Se duele el peticionario de la posición asumida por las autoridades judiciales accionadas, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien, de manera reiterada, ha establecido el carácter imprescriptible e irrenunciable del incremento pensional demandado, al ser este una prestación periódica.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, y se ordene que se dicte “una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional respecto a la prescripción en materia de pensiones”. 2-.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veintidós meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 14 de diciembre de 2011, data en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto Dos de Popayán, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales reclamados; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE LEYTON BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DOS de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6