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T-34428 (22-11-07) organo límiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34428 República de Colombia LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34428 República de Colombia LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA, contra la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y Empresas Públicas de Meellín E.S.P., en actuación que comprende a la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., buscando, entre otras pretensiones, declarar que la demandada debe reconocerle la pensión de jubilación, desde el 30 de junio de 2000 y, en consecuencia, se le condene a establecer el promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales debidamente actualizados y a pagar todas las acreencias laborales causadas indexadas.

Agotado el trámite del proceso ordinario, el 21 de julio de 2004, el referido Juzgado Laboral, condenó a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante y la absolvió de las demás súplicas de la demanda. 2. Apelada esa decisión por las partes, fue confirmada el 9 de noviembre de 2004 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la modificación introducida respecto de la cuantía de las mesadas causadas hasta el 30 de octubre de 2004 y el valor de la mesada, a partir del 1º de noviembre del mismo año, fijado en $358.000. 3.

Al resolver el recurso de casación interpuesto por el representante judicial del demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 14 de febrero de 2007, se abstuvo de casar la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. afirma que, las sentencias que pusieron fin al proceso tramitado en su contra le han causado un perjuicio irremediable al hacerle nugatorio el derecho a “obtener la actualización o INDEXACIÓN de la base salarial de su pensión de jubilación”, vulnerándole los derechos invocados, de los cuales invoca su amparo.

Solicita ordenar a las autoridades accionadas indexar la base salarial o salario promedio devengado en el último año de servicio y, una vez actualizada, reliquidar su primera mesada pensional e incrementarla anualmente. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 14 de febrero de 2007, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LEÓN DARÍO GALLEGO CÓRDOBA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � La decisión fue proferida hace más de ocho meses, motivo por el cual el actor desconoce el principio de la inmediatez Véase el folio 98 de la actuación PAGE 6