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T-34425 (04-12-07) debido proceso carencia de objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34425 VICTOR A. VARGAS ROMERO IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34425 VICTOR A. VARGAS ROMERO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por VICTOR ALFONSO VARGAS ROMERO, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES 1. Narra el actor que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la redosificación de la pena, habiendo transcurrido desde entonces más de dos meses, sin que haya obtenido respuesta, hecho que en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales. 2. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 26 de septiembre de 2007 admitió la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 3.

Mediante oficio 111 de 2 de octubre de 2007, la titular del Juzgado señala que ese despacho vigila la ejecución del fallo proferido en contra del actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sentencia que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Indica, que mediante auto de 27 de agosto de 2007, ese despacho resolvió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, proveído que le fue notificado al actor el día siguiente conforme aparece en la actuación, sin que interpusiera recuro alguno. De la revisión del proceso, ninguna solicitud aparece, razón por la cual la demanda de amparo deviene improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de octubre de 2007, negando la acción constitucional al advertir que la petición del accionante fue resuelta de manera oportuna y que éste, pudiendo ejercer los recursos de reposición y/o apelación no lo hizo, siendo este el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley para exigir su derecho.

Por ello, al estar en presencia de un hecho superado y concluir que el actor estaba utilizando la tutela para impugnar el auto que le fue adverso a sus intereses, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, señalando que su condena es por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descontando en la actualidad 37 meses de prisión y no como lo dice la juez accionada por acceso carnal violento, hecho que motivó la equivocación del tribunal de otorgarle la tutela.

La sentencia se le impuso el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y no el 5 de la misma especialidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado se deriva por no haber resuelto la solicitud de redosificación de la pena impuesta que elevara desde hace más de dos meses. 4. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se aprecia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, aún antes de que el actor interpusiera el mecanismo de amparo, decidió la postulación, de cuyo contenido lo enteró al día siguiente -28 de agosto de 2007-, sin que el demandante manifestara ninguna inconformidad.

Acorde con lo anterior, es claro que ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor se puede predicar y en consecuencia, la demanda de amparo no procede. 5. Finalmente y en cuanto hace relación a que el delito por el que se encuentra detenido es el de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y no acceso carnal abusivo con menor de 14 años, como también que la autoridad que le impuso el fallo lo fue el Juzgado Quinto Penal del Circuito, de ser ello cierto, bien puede dirigirse a la autoridad accionada y solicitar se le aclare tal situación, toda vez que al haber dirigido la demanda de tutela exclusivamente a la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a tal aspecto se ciñó el juez constitucional encontrando que se estaba en presencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria