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T-34423 (13-12-07) vía administrativaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1194 de 1994Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34423 PEDRO ALFONSO CONTRERAS RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano PEDRO ALFONSO CONTRERAS RIVERA, presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDADSOCIAL” contra el fallo de 31 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra la Coordinadora e Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 18 de septiembre de 2006 se reunió la Junta Directiva Nacional de SINTRASEGURIDAD SOCIAL con quórum legal y estatutario y en desarrollo del orden del día se efectuaron cambios parciales de miembros de la misma, en virtud de la aceptación de renuncias de algunos afiliados que ocupaban cargos en ésta.

El 25 de septiembre siguiente solicitaron al Inspector de Grupo de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, inscribir los cambios parciales de los miembros de la Junta Directiva Nacional, por considerarlo ajustado a la ley y a los estatutos. Mediante Resolución No 2676 del 26 de septiembre de 2006, la Inspectora de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de la Dirección Territorial de Trabajo y S.S. de Cundinamarca negó la inscripción del reajuste de la Junta Directiva Nacional de SINTRASEGURIDADSOCIAL, al considerar que los cambios en la Junta Directiva de una Organización Sindical no es facultativo de la Junta Directiva del sindicato, sino de la Asamblea de Afiliados y que ese despacho no está facultado para inscribir Juntas Provisionales mientras no sean ratificadas por la Asamblea.

Contra esa decisión se interpuso reposición y apelación. Frente al primero, la citada funcionaria confirmó la decisión en todas sus partes, por Resolución 00476 del 14 de febrero del año en curso, señalando que no se puede desconocer la ley bajo el principio de autonomía sindical, porque los estatutos jamás podrán estar por encima de ésta.

La Coordinadora de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social confirmó la Resolución No 2676 de 2006, señalando que los cambios parciales de una Junta Directiva Sindical deben sujetarse a las previsiones constitucionales, legales y a los estatutos, y que si bien las Juntas Directivas pueden llenar vacantes, esa facultad es de carácter provisional y su inscripción en el registro sindical es viable cuando se produzca su ratificación. Argumenta el actor que tales actos administrativos desconocen el derecho a la igualdad, porque si bien el sindicato cuenta con registro sindical vigente y personería jurídica legalmente reconocida, la Junta Directiva no la puede ejercitar por la negativa de las accionadas a efectuar la inscripción del cambio realizado estatutariamente, en desconocimiento de las directrices constitucionales, legales y estatutarias vigentes.

Destaca el contenido de los artículos 3º del convenio 87 de la O.I.T., 362 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y 33, 34 y 35 de los Estatutos de SINTRASEGURIDADSOCIAL para señalar que la inscripción solicitada no solo es procedente legal y constitucionalmente, sino porque recientemente el Ministerio de la Protección Social ha acogido cambios parciales y ajustes de Juntas Directivas, por lo cual el tratamiento debe ser igual.

Afirma que se configura una vía de hecho administrativa, porque se vulneró el debido proceso al no aplicarse la normatividad correspondiente y contra ella solo resulta viable este mecanismo, como medida provisional, dado que en este momento el sindicato carece de Junta Directiva que lo represente. Si se espera el trámite administrativo para obtener la nulidad o revocatoria de las citadas resoluciones, no se sabe por cuanto tiempo el sindicato tendrá que dejar de ejercer su función, a través de sus representantes.

Solicita que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, se orden al Inspector del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca, que proceda a efectuar la inscripción del cambio provisional de la Junta Directiva de SINTRASEGURIDADSOCIAL y la inscripción, en el Registro Sindical, de los cambios efectuados. 2.

Respuesta de la parte accionada Las funcionarias accionadas señalan que, contrario a los señalamientos del actor, sus actuaciones se ajustan, de manera irrestricta, a la Constitución, la ley y los estatutos. Refieren, entre otros aspectos, que en la historia de inscripciones en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, no se ha ordenado la inscripción de juntas directivas provisionales.

Además, si no prosperó la solicitud de inscripción de la Junta Directiva del sindicato que preside el accionante, no quiere decir que la organización carece de la misma, pues hasta tanto no se ordene la inscripción de la nueva junta directiva en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, continúa vigente la que se encuentra inscrita y, por tanto, puede actuar válidamente frente a terceros.

La negativa a inscribir la actuación sindical tiene respaldo en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1994, por lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos de SINTRASEGURIDAD SOCIAL se colige que, efectivamente, los nombramientos provisionales deben ser ratificados por la Asamblea General, requisito que no se ha cumplido en este caso y, por lo mismo, no es viable que el accionante acuda a este mecanismo, pretextando vulneración de garantías fundamentales, para que se ordene a las accionadas que procedan a inscribir la Junta Directiva Provisional, sin cumplir con los requisitos que los mismos estatutos de su organización exigen.

(ll) La tutela se torna improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial, como es la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (lll) El señor CONTRERAS RIVERA concreta el perjuicio irremediable, en que la organización no puede actuar ante terceros ni ejercer su función a través de sus representantes, por la negativa de las accionadas a inscribir los cambios parciales de los miembros de la Junta Directiva Nacional del sindicato que preside.

Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social desvirtuó esa afirmación al señalar que hasta tanto no se inscriba la nueva junta directiva en el registro sindical, continúa vigente la que se encuentra inscrita y puede actuar válidamente frente a terceros.

LA IMPUGNACIÓN Del contenido de la providencia del A quo advierte el actor que los accionados ni el fallador desconocen que la Junta Directiva de SINTRASEGURIDADSOCIAL tiene facultades para reemplazar provisionalmente a los afiliados que dejen de pertenecer a la misma, pero no le dan ningún valor a esa designación porque aducen que la inscripción no se puede realizar ante los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, desconociendo que la ley impide desempeñar funciones sindicales sin estar inscrito y el mismo estatuto de la organización, en sus artículos 33 a 35.

Por tanto, la negativa de los accionados constituye una vía de hecho administrativa que desconoce los convenios internacionales de la OIT, ratificados por el Estado Colombiano. No es cierto que el Decreto 1194 de 1994 prohíba el registro de directivos sindicales provisionales; esta norma interpretada en armonía con el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo obliga a inscribir cualquier cambio en la composición de la Junta Directiva.

No tuvo en cuenta la primera instancia las pruebas que se aportaron sobre las inscripciones de juntas directivas registradas por la Dirección Territorial de Cundinamarca, cuyos cambios han obedecido a circunstancias particulares de cada organización y no han tenido que ser refrendadas ante su Asamblea Nacional, para que el Ministerio acceda a dar cumplimiento a su inscripción. Señala, finalmente, que aunque existe otro mecanismo de protección judicial, el amparo se solicita como medida provisional, habida cuenta de la grave afectación que produce en el funcionamiento del sindicato, tener cuatro cargos directivos acéfalos, sobre todo en las secretarías que son las personas que deben manejar los asuntos propios de cada gremio profesional.

CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: 1. La Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, en su respuesta al escrito de tutela expresan, en términos generales, lo siguiente: (l) La Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 388 del C.S.T., eliminó las provisionalidades de las Juntas Directivas y, por ende, su inscripción en el registro correspondiente.

(ll) Si bien es cierto que los sindicatos, a través de sus estatutos, pueden hacer dichos nombramientos, atendiendo a la autonomía sindical, los mismos se deben ajustar a la normatividad legal vigente, de lo contrario, las solicitudes que se presenten no prosperarán. (lll) Los estatutos de la organización sindical que preside el actor, le permiten realizar los cambios a nivel de junta a que haya lugar por vacantes que se presenten, pero esas normas jamás se pueden aplicar por encima de las constitucionales o legales.

En ese sentido, los funcionarios del Ministerio de la Protección no desbordan la órbita de la estructura interna de las organizaciones sindicales, pero sí cumple con la normatividad que rige la materia. (lV) El Decreto 1194 de 1994, en su artículo 1º, dispone que los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deber ser inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

La solicitud de inscripción debe ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta entrante o saliente, acompañada de la parte pertinente del acta de elección suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, del listado debidamente firmado por los asistentes a la misma y de la nómina de los directivos debidamente identificados.

Todo lo anterior, según el numeral 2º, con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. (V) La organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL no aportó el acta de asamblea donde se realizan o ratifican los cambios parciales de la junta directiva y en ese orden, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma.

Observa la Sala, frente al anterior contexto, que la decisiones proferidas por las funcionarias accionadas están sustentadas en la normatividad aplicable al asunto, situación que descarta la posible vulneración de derechos fundamentales, pues no se trató de una decisión caprichosa, sino del cumplimiento de las mismas, contentivas de las pautas a seguir en esos casos.

De otra parte, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por las funcionarias del Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones 2676 de 2006 y 0476 de 2007. La jurisdicción contencioso administrativa es el escenario para resolver esta clase de litigios, pues se cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados por el accionante. 2.

Y a un cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.

Sin embargo, para que ello tenga lugar, es necesario que dentro del proceso se comprueba claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos. 3.

Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posible de incoar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. b) El peticionario no aportó los elementos que le permitan al juez deducir que por la falta de inscripción de los cambios en la composición de la Junta Directiva del sindicato que preside, se le están afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida. c) No está acreditado que pertenece a la tercera edad. d) No está demostrado que padece quebrantos graves de salud y tampoco consta que reúna las condiciones para ser sujeto de especial protección. Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable. 4.

Finalmente, cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso, que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez constitucional. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2002, ya citada, T-711 del 30 de julio de 2004, T-144 del 18 de febrero de 2005 y T-644 del 20 de junio de 2005. PAGE 7