CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34423 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Marco Antonio Ortiz Bustos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz. I.
ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Ortiz Bustos instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad y petición, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas, al no resolver en forma adecuada las peticiones que les formuló. Manifestó que reclamó ante todas las entidades accionadas que ejercieran la vigilancia que les corresponde frente al funcionamiento del sistema de seguridad social, “(…) más exactamente la atención en salud, que llevaron a la muerte de mi señora MARIA VIDALIA LATORRE ORTIZ, en circunstancias que dejan mucho que desear respecto de la atención que deben brindar a los pacientes en los hospitales de Bogotá y más exactamente en el Hospital OCCIDENTE DE KENNEDY.” Recalcó que su esposa permaneció hospitalizada durante varios días y que no recibió una atención adecuada por parte de la entidad hospitalaria, además de que le cobraron $300.000.oo y “(…) aún después de haber dejado fallecer a mi señora en esos centros hospitalarios, siguen campantes cobrando al erario público por la señora MARIA VIDALIA LATORRE DE ORTIZ, por parte de la EPS SOLSALUD.” Indicó, asimismo, que ha acudido a las entidades encargadas de ejercer la vigilancia de los centros hospitalarios, pero no ha obtenido respuestas satisfactorias, pues se trasladan las responsabilidades de una entidad a la otra, además de que no ha obtenido respuesta frente a sus peticiones.
Pidió, como consecuencia, que se ordenara a las entidades emitir una respuesta de fondo a sus derechos de petición, radicados con el fin de “(…) poner en conocimiento la muerte de mi señora MARIA EVIDALIA LATORRE ORTIZ, por la mala atención en uno de los hospitales de la ciudad y con el fin de obtener se tomen las medidas correspondientes al asunto, pero que aún no me han resuelto.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de agosto de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Procuraduría General de la Nación explicó que una vez que recibió el derecho de petición presentado por el actor, le dio el trámite propio de una queja entablada contra organismos del sistema de seguridad social, por la falta de atención oportuna de una paciente. Asimismo que, por competencia preferente, la solicitud fue remitida a la Personería de Bogotá D.C. y dicha decisión le fue comunicada oportunamente al actor.
El Ministerio de la Protección Social adujo que no recibió el derecho de petición al que hacía referencia el actor, pues de acuerdo con las constancias de radicación, las solicitudes se dirigieron a la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud indicó que le dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, a través de una comunicación en la que le informó que la queja presentada fue remitida a la entidad promotora de salud para que diera las explicaciones del caso, además de que dicha entidad le respondió al actor sus inquietudes a través del Oficio No. C 140-SDS-889/11.
En tal orden, arguyó que no quebrantó el derecho de petición del actor, pues le dio trámite a la queja presentada, dentro de los márgenes de su competencia. El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada y, para tal efecto, le basta con advertir que todas las entidades accionadas emitieron una respuesta frente a las peticiones del actor, de acuerdo con los límites naturales al ejercicio de sus competencias.
El Ministerio de la Protección Social nunca recibió la petición presentada por el actor y, en dicha medida, no puede ser acusado de quebrantar derecho fundamental alguno, pues no existe constancia de que la solicitud hubiese sido radicada en sus dependencias. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de los oficios obrantes a folios 57 y 58, le aclaró al actor la naturaleza de sus funciones de vigilancia y control sobre los organismos del sistema de seguridad social y le informó el trámite que se la había dado a su queja contra la Entidad Promotora de Salud Solsalud y el Hospital Santa Clara.
La Procuraduría General de la Nación también contestó los requerimientos del actor y le notificó que su queja había sido trasladada a la Personería de Bogotá D.C., por competencia preferente (fl. 49). La Secretaría de Salud de Bogotá D.C. aceptó haber recibido la petición del actor, a la vez que le informó que “(…) adelantará las diligencias administrativas necesarias, de conformidad con la competencia atribuida por el numeral 176 de la Ley 100 de 1993, artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y por el Decreto número 1011 de 2006, tendientes a esclarecer los hechos denunciados por usted.” (fl. 21).
A partir de lo anterior, como lo resaltó el Tribunal, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, de acuerdo con los límites legales que le imponen a cada entidad las reglas de competencia, de forma tal que no es posible imputarles la vulneración de ese derecho. Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.
En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE