CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado N° 34422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL357-2013 Radicación N°34422 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró que el doctor Diego Fernando Manrique Nieto, Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger el derecho fundamental de petición a la señora MARGARITA SUÁREZ LEAL y en consecuencia, dispuso sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo Hernando López Algarra. I.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada por Margarita Suárez Leal contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Porvenir S.A. En la sentencia, que no fue imugnada, se le concedió a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas “dé respuesta de manera definitiva, de fondo y concreta a la solicitud presentada por la accionante el 9 de febrero de 2013, relacionada con la devolución de saldos, (…)”; asimismo dispuso que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- “en el tèrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas aclare y constituya de manera definitiva la historia laboral de la accionante y proceda al registro de la misma ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (…)”.
Por considerar la parte actora que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que procediera a sancionar por desacato, ya que pese a haberle entregado al Fondo de Pensiones la historia laboral expedida por Colpensiones, le exigen que “debe firmar varias autorizaciones para el trámite del mismo bono pensional y que debe firmar otra vez la historia laboral oficial que ahora le presentan y que está desactualizada, pues Porvenir reporta ya no 269 semanas sino 210, es decir registran 66 semanas menos que el dato que ya tiene actualizado Colpensiones y que es de 275,86 semanas”;
Igualmente refiere que “la Administradora de Pensiones – Colpensiones-, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…); y respecto del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., éste solo cumplió parcialmente (…), pues no ha realizado el respectivo trámite administrativo ante Colpensiones”. Mediante proveído del 27 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, previo a admitir el conocimiento del incidente de desacato según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que en el término de tres días, informaran “de qué manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de abril de 2013”, y asimismo indicaran quién fue el funcionario encargado de cumplir con la sentencia mencionada y remitieran las pruebas relacionadas con dicho cumplimiento, requerimiento fue reiterado por auto del 16 de julio del presente año. Dentro del anterior término, el Director Jurídico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que “la orden impartida por el Tribunal en el fallo de tutela del 22 de abril de 2013, el cual fue notificado a Porvenir S.A., el 30 de abril de 2013, fue en contra de Colpensiones.
Por lo tanto Porvenir S.A. no debe realizar ninguna gestión”. Así las cosas, por auto del 9 de septiembre de 2013, la Corporación referida, dio trámite al incidente de desacato y ordenó darle traslado al doctor Miguel Largacha Martínez, en su condición de representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., y al doctor Diego Fernando Manrique, en su calidad de Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que en el término de tres días informaran sobre el cumplimiento de la sentencia; igualmente solicitó al Ministro de Trabajo, para que en su condición de superior jerárquico se dirigiera al Presidente de Colpensiones y le requiriera el cumplimiento del fallo de acción de tutela.
Dentro del término de traslado, el Director Jurídico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., resaltó que de la orden impartida en el fallo de tutela tuvieron conocimiento por la notificación del incidente de desacato el 11 de septiembre de 2013, y que una vez recibida la misma, procedieron a dar respuesta a la petición presentada por la parte actora, en donde le indicaron que: “no tiene derecho a la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos de ley.
Por lo tanto se le aprobó la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro a su favor. Es por esto que el día 22 de abril de 2013, Porvenir S.A. le canceló el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional por la suma de $48.145.742. A la fecha su cuenta de ahorro pensional se encuentra en cero pesos, por lo tanto no hay lugar a más pagos.
Ahora bien, es importante manifestar que Colpensiones no ha procedido con la actualización de su historia laboral es por esto que la historia laboral firmada por usted no sirve ya que ésta cambio de acuerdo a la última historia laboral reportada por Colpensiones. Una vez Colpensiones actualice la historia laboral (…) se le informará para que firme nuevamente la historia y así podamos proceder a solicitar la emisión del bono. (…).
Consideramos oportuno llamar la atención en el sentido de que Porvenir S.A., no emite ni expide bonos pensionales, limitándose su labor a llevar a cabo las gestiones tendientes a la consecución, aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión del mismo”. Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal excluyó de la actuación incidental a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., al advertir que según lo anteriormente mencionado, había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela; igualmente, el 7 de octubre de 2013, requirió por última vez al doctor Diego Fernando Manrique Nieto, en su condición de Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a fin de que diera cumplimiento a la orden que le fue impartida por pronunciamiento del 22 de abril de 2013.
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, por comunicación del 17 de octubre de 2013, manifestó que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, pues por oficio del 10 de octubre de 2013, le indicó que “ejecutó el proceso de actualización y/o corrección de la historia laboral, que los ciclos 1998-06 a 2009-02 laborados con la Universidad Pontificia Bolivariana debe revisarlos directamente con el empleador, y en caso de confirmar los pagos debe realizar la gestión directa con la AFP; que en caso de encontrar inconsistencias, debe solicitar la corrección de la historia laboral”.
Conforme a lo anterior, mediante auto del 17 de octubre de 2013, se solicitó a Colpensiones que allegara la historia laboral de la accionante, y constancia del reporte de la historia laboral a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo ordenado en el fallo de tutela, sin obtener respuesta. El 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió imponer sanción por desacato “al doctor Diego Fernando Manrique Nieto en su condición de Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, consistente en tres (3) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes”; en su decisión, estimó que “con la respuesta allegada, en primer lugar no establece que haya constituido en forma definitiva la historia laboral, por cuanto (…), se limita a manifestar que debe revisar los ciclos faltantes con el empleador y dirigirse a la AFP, en segundo lugar, no acredita que hubiese reportado o registrado la historia laboral en la OBP, conforme a lo ordenado”, de lo que concluyó que “no se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden impartida a través de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Margarita Suárez Leal, como tampoco obra manifestación ni prueba alguna que justifique la actuación omisiva, (…)”.
Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
El presente trámite incidental se inició mediante auto de 9 de septiembre de 2013. Revisada la actuación se aprecia que se notificó personalmente al doctor Diego Fernando Manrique Nieto, Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la iniciación del incidente y posteriormente la Sala de Decisión profirió la decisión de 30 octubre de 2013, en la que impuso las sanciones allí indicadas.
En efecto, el Tribunal consideró que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento del fallo dictado por esa Corporación el 22 de abril de 2013, en el cual le ordenó a Colpensiones “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas aclare y constituya de manera definitiva la historia laboral de la accionante y proceda al registro de la misma ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (…)”, razón por la que impuso las sanciones de multa y arresto, que se determinaron en la decisión consultada.
Como quiera que en el trámite incidental, no se allegó prueba alguna que permitiera establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela, y teniendo en cuenta que ha transcurrido tiempo suficiente desde la orden impartida, para que se diera cumplimiento al fallo mencionado, resulta ajustada la decisión consultada, en cuanto impuso las sanciones a Diego Fernando Manrique Nieto, en su condición de Vicepresidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
De otra parte, debe resaltarse que a pesar de que por auto del 17 de octubre del presente año, se requirió a Colpensiones para que allegará la historia laboral de la señora Margarita Suárez Leal, así como la constancia del reporte de la misma a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue recibida respuesta alguna.
Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción de arresto y de multa impuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8