CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34422 VICTOR MANUEL SOLANO BAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 34422 VICTOR MANUEL SOLANO BAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante VICTOR MANUEL SOLANO BAEZ, contra el fallo del 8 de noviembre de 2006, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido por el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el apoderado de VICTOR MANUEL SOLANO BAEZ radicó el 14 de septiembre de 2007 derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional, orientado a obtener el reconocimiento de la pensión por vejez a la cual dice tener derecho, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 23 de octubre de 2007, hubiese obtenido respuesta a su pedimento, motivo por el cual reclamó el amparo para su derecho fundamental de petición. LA DECISION IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de noviembre de 2007, negó el amparo al derecho fundamental de petición, en consideración a que si bien, la administración sobrepasó el término que le otorga la ley para pronunciarse sobre la solicitud, precisamente con ocasión del presente trámite la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedió a indicarle al peticionario cuales son los documentos que debe allegar y el trámite que debe seguir para resolver de fondo su pretensión y en esa medida la situación que dio origen a la demanda ha sido superada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, advirtiendo así que para el reconocimiento de la prestación reclamada el señor el VICTOR MANUEL SOLANO BAEZ no tiene la obligación de acreditar su edad, pues solamente debe demostrar que laboró durante veinte años de manera continua, como así lo hizo, por manera que a la entidad accionada no le asiste razón alguna para exigir el certificado o registro civil de nacimiento y al hacerlo se vislumbra la ostensible dilación en el trámite de su petición en desmedro de los derechos del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conviene precisar en primer término que por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, es factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2 y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Es así como, el núcleo esencial del derecho de petición no se refiere tan sólo a la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad, sino también a obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley.
Esa omisión o dilación de la administración compromete los principios de eficiencia y celeridad. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Asimismo, según lo ha precisado la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, se ha reiterado que en principio se trata de un asunto ajeno a la acción de tutela. Así lo sostuvo en sentencia T-958 de octubre 7 de 2004, al afirmar que “ la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.” Bajo dicho contexto, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar una contestación que resuelva lo pedido, es así que la Corte Constitucional ha precisado que cuando la autoridad ante la cual se elevan peticiones en materia pensional requiera de algún tipo de documentación o trámite para resolver el fondo de lo pedido, deberá informarlo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, término que ciertamente se desbordó en el presente asunto, pues solo con ocasión del presente trámite la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejecito Nacional requirió al actor para que allegara la documentación necesaria para el estudio de su petición. Sin embargo, en cuanto hace relación al pronunciamiento de fondo que aún se encuentra pendiente de emitirse por parte de la entidad accionada y sobre el cual se funda la impugnación que hoy se decide, debe decirse que como en el presente asunto la normatividad que rige el reconocimiento del derecho prestacional reclamado por el actor (decreto 1214 de 1990), no señala de manera expresa el término dentro del cual habrá de resolverse de fondo la solicitud de pensión, ha de aplicarse por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Se concluye entonces, que el término de cuatro (4) meses del que dispone la entidad accionada para pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por el actor aún no ha fenecido, pues según aparece acreditado en las diligencias el derecho de petición fue radicado en la oficina de correo del Ministerio de Defensa el 14 de septiembre de 2007, lo que lo confiere un plazo hasta el mes de enero de 2008, por manera que no se advierte vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo refiere la demanda constitucional y en consecuencia, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar.
Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISION TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones que se han expuesto en la presente decisión. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. � Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2007 � Sentencia 1187 de 2001 PAGE 9