CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34421 Acta No. 032 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JOSÉ IVÁN SEGURA GAMBA, en contra del fallo de tutela de fecha 19 de agosto hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, protección familiar y otros, presuntamente conculcados por la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE TALENTO HUMANO.
ANTECEDENTES Señaló el accionante de este asunto, en síntesis, que mediante Resolución No. 0876 del 7 de junio del año en curso, la autoridad accionada dispuso separarlo de sus filas, sin que para ello previamente adelantara proceso disciplinario en su contra, máxime cuando –acota- su hoja de vida no da cuenta de falta relacionada con el servicio.
Refirió que el 17 de octubre de 2006 fue detenido por efectivos de la Policía Nacional, cuando al ser sometido a diligencia de registro personal le fue hallado en su poder un arma de fuego sin licencia para su porte, por lo que fue procesado y condenado por el punible de porte ilegal de arma de fuego, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Comportamiento que –asevera- “…no comprometió su función oficial como Cabo Tercero del Ejército Nacional.” Sin embargo, la jefatura de desarrollo humano del citado organismo castrense elevó consulta sobre su situación absuelta recomendando su desvinculación, la que se produjo mediante el citado acto administrativo, que desconoce el reconocimiento a su favor de la figura del subrogado de la ejecución de la pena y que, de contera, afecta también emocional y económicamente a su núcleo familiar.
En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se disponga revocar el acto administrativo por medio del cual se ordenó su separación del Ejército Nacional, ordenándose, entonces, su inmediata reincorporación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de agosto hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de ley, el Colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 19 de agosto hogaño, denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió a la existencia de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa como herramienta defensiva procedente –y no empleada- para atacar el acto administrativo que señala como violatorio de sus garantías fundamentales.
Agregó, que tampoco se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia las razones de su libelo inicial. Previo a resolver la impugnación, se acepta, por ser procedente la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza para conocer del presente asunto, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une a una de las magistradas del tribunal del primer grado.
En consecuencia, se le declara separado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se deje sin efectos el acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación de las filas del Ejército Nacional, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación. De cara a la situación expuesta, y atendiendo los puntos de reparo del censor, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Encuentra, entonces, esta Sala de la Corte que en el sub judice se cuestiona el acto administrativo de retiro del servicio del hoy libelista, el cual –valga acotarlo- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3