CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34421 A:/LUIS CARLOS FONSECA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34421 A:/LUIS CARLOS FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 248 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 2 de noviembre proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por LUIS CARLOS FONSECA, en nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, la Fiscalía 230 Seccional y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1) GLORIA LILIANA RIVERA acudió ante la Fiscalía General de la Nación el día 6 de octubre de 1999 a poner en conocimiento el hecho criminoso de que había sido víctima su compañero permanente LUIS CARLOS FONSECA por cuanto sujetos desconocidos le habían propinado cinco disparos en su humanidad. 2) Al momento de ser citada para ampliación de su inicial denuncia –momento para el cual precisó ya había hablado con el ofendido sobre lo sucedido- incriminó a su compañero –hoy accionante- de la comisión de una conducta contra la libertad y el pudor sexual en perjuicio de una menor de edad, por lo que se dispuso la iniciación de las diligencias correspondientes a cargo de la Fiscalía 230 de la Unidad de delitos contra la libertad y el pudor sexual, autoridad que previo a la declaratoria de persona ausente -mediando orden de captura- y el cierre de investigación calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación como presunto autor responsable del punible de acto sexual con menor de catorce años. 3) En firme el pliego calificatorio se abrió paso a la etapa del juicio a cargo del Juzgado Noveno Penal del Circuito, autoridad que satisfecho el ritualismo propio profirió sentencia de naturaleza condenatoria el día 3 de junio de 2004.
Ningún recurso fue interpuesto contra la misma por lo que alcanzó firmeza. 4) Previo el reparto correspondió la ejecución de la sanción al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, jurisdicción ante la cual se encuentra privado de la libertad el actor desde el pasado 28 de junio de 2007 expiando la condena de 66 meses de prisión. 5) El adelantamiento del proceso penal, tanto por la Fiscalía 230 Seccional que tuvo a su cargo la calificación del mérito del sumario como por el Juez de la causa y su posterior condena, constituyen a no dudarlo el clamor del actor, por cuanto calificó la actuación de una flagrante vía de hecho al sostener que las autoridades judiciales actuaron con negligencia y desconocimiento de sus derechos fundamentales por cuanto: i) siendo la denunciante su compañera permanente –hoy su esposa- debió habérsele puesto en conocimiento el contenido del otrora artículo 283 hoy 267 de la Ley 600 de 2000 sobre la exoneración al deber de declarar, ii) no obstante su compañera haber suministrado distintas direcciones en orden a su localización –en la inicial denuncia- la Fiscalía tan solo lo citó a una sola de ellas, omitiendo indicar el bloque, luego aquella nunca fue recibida, iii) precisó que no obstante las labores de inteligencia haber referido que posiblemente el infractor se encontraba en los Estados Unidos, ninguna actividad se adelantó, circunstancia que efectivamente resulta cierta por cuanto en el mes de noviembre de 1999, viajó junto a su compañera, e hija a dicho país en búsqueda de protección por virtud de la persecución de que eran objeto.
Señaló cómo con su pasaporte se demuestra fehacientemente su salida del país, circunstancia no advertida por las autoridades migratorias de existir orden de captura en su contra. Igual señaló deficiencias tales como: ausencia de defensa técnica, se le brindó total credibilidad a la versión de la menor -única prueba que lo incrimina- cuando de todos sabido es que los infantes son sujetos “… vulnerables, sugestionables y perfectamente manipulables…”; lo que a su juicio torna viable la procedencia de la acción de tutela.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los funcionarios demandados desestimaron la interposición de la acción al señalar que en el adelantamiento del sumario penal seguido en contra del actor se le respetaron a plenitud las garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 2 de noviembre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada al señalar que la acción pública no puede ser utilizada para reemplazar los procedimientos ordinarios y que aunado a ello ninguna irregularidad se advierte del trámite adelantado, lo que descarta la vía de hecho demandada.
IMPUGNACIÓN Ningún argumento en orden a disentir elevó el actor, aún cuando ello no constituye óbice para el pronunciamiento de la Sala en sede de tutela como pacíficamente lo ha venido señalando. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano condenado LUIS CARLOS FONSECA por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.
Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consistió la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la declaratoria de persona ausente (ya que de haber comparecido al proceso hubiera podido controvertir las probanzas que hoy censura), ya que tan sólo atinó a censurar la actuación, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál fue la falencia, cómo pudo haber sido localizado si no era a través de la Carrera 74 No. 76-71 apartamento 207, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Entonces si no pudo ser localizado a través de la orden de captura impartida ante las autoridades policiales es situación que resulta admisible en la medida en que no quería ser localizado, barrunta la Corte una tal prédica en que aún cuando calificó de inexacta la dirección –faltaba el bloque- con esa misma información se le citó en debida forma a través de todo el trámite y no existe ninguna comunicación devuelta; aunado a ello, idéntica nomenclatura es la suministrada en la orden de captura posterior al fallo de condena y a través de la cual se materializa su aprehensión. Entonces, era su propósito permanecer ausente -no puede perderse de vista que a términos de la primigenia denuncia es su propia confesión lo que lleva a aquélla a ponerlo en conocimiento de las autoridades- o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. Necesario resulta precisar que no es precisamente la panacea el adelantamiento del proceso tanto en su fase instructiva como del juicio, empero ello no conlleva per se quebrantamient o de derechos fundamentales en la medida en que una vez fue declarado persona ausente –mediando orden de captura- fue citado fielmente a una de las direcciones aportadas –la que resultó correcta- para efectos del adelantamiento de todas y cada una de las etapas procesales como se advierte de la documentación obrante: resolución de acusación, traslado artículo 400 del C.P.P., citación a audiencia preparatoria, sentencia. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión, como igual sería de converger una falsa denuncia. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente era habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10