CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34419 República de Colombia NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34419 República de Colombia NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, según señala, ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, equidad, trato digno y justo, acceso a la administración de justicia, debido proceso, remuneración vital y móvil e in dubio pro operario.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO, a través de apoderado judicial, en contra deL Banco Cafetero -BANCAFÉ- buscando, entre otras pretensiones, la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida por medio de Resolución 045 de 8 de mayo de 2001, los reajustes legales a la mesada indexada y los intereses moratorios.
Agotado el trámite del proceso ordinario, el 29 de noviembre de 2002, el referido Juzgado Laboral, absolvió a la demandada. 2. Apelada esa decisión por la parte demandante, fue revocada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, condenó a BANCAFÉ a reajustar el valor inicial de la pensión vitalicia de jubilación a favor de NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO, con los reajustes anuales y los intereses moratorios a la tasa máxima vigente, a partir de 26 de enero de 2001. 3.
Al resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 14 de abril de 2005, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre los saldos insatisfechos y confirmó la del a quo, en el sentido de absolver a la entidad bancaria de los “ intereses moratorios pretendidos, sobre los reajustes pensionales insolutos”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO instaura acción de tutela aduciendo que, la decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de casar parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto condenó a la entidad bancaria demandada a pagar los intereses moratorios y ratificó la decisión el Juzgado de primera instancia, de absolverla respecto de esa pretensión, constituye vía de hecho judicial.
Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Corporación accionada que aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condene a la entidad bancaria demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 14 de abril de 2005, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de NÉSTOR MEJÍA LONDOÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 52 y siguientes de la actuación � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � La decisión cuestionada fue proferida hace más de dos años, motivo por el cual el actor desconoce el principio de la inmediatez.
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