CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 34419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34419 Acta No. 032 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por TRÁNSITO RIAÑO DE MAFLA, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2011, proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad y otros, imputada al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante, que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado. Que esa judicatura, dispuso inadmitir el libelo y ordenó que fuera subsanado, como quiera que no contenía el acápite de “Fundamentos y razones de derecho”, a lo que –señala- esa parte procedió de manera oportuna, luego de lo cual se surtió la ritualidad debida.
No embargante –continúa- mediante auto del 12 de febrero de 2008, la referida célula judicial, contrario a dictar la condigna sentencia, se declaró sin competencia para conocer de dicho asunto y, entonces, ordenó el envío del expediente para ante los juzgados administrativos. En sentir de la peticionaria, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus garantías superiores, pues el conocimiento del referido proceso fue avocado por ese juzgado sin objeción alguna sobre el tema de competencia y sin que tampoco fuera objeto de excepción por la pasiva.
Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos el auto del 12 de febrero de 2008, procediendo, entonces, el despacho accionado a reasumir el conocimiento de la actuación referenciada y dicte el fallo correspondiente. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no advertirse de las acreditaciones de los autos, la efectiva vulneración de los derechos invocados.
Enterada de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, sin que expusiera las razones de contrariedad. Previo a resolver la impugnación, se acepta, por ser procedente la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza para conocer del presente asunto, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une a una de las magistradas del tribunal del primer grado.
En consecuencia, se le declara separado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado, por las razones que seguidamente se indican. Sin adentrarse esta Corporación en el estudio que de la situación expuesta hiciera el colegiado a quo, se advierte palmario que el reclamo y reproche Constitucional de la accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la providencia dictada por el juzgado accionado el 12 de febrero de 2008, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión de segunda instancia (12 de febrero de 2008), y la interposición del remedio excepcional (21 de julio de 2011), en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, como se acotaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, sin que sea menester, por sustracción de materia, adentrarse en el estudio de adicionales puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9