CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3993-2013 Radicación No. 34418 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso NISMA ALZATE ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA - VALLE.
ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga - Valle y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla - Valle, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Pretende específicamente que se ordene la nulidad del auto interlocutorio No. 224 del 8 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda en su totalidad “especialmente respecto de la contestación a los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 16 de la demanda incoada por el señor Luis Antonio Lazo”.
Para tales efectos expuso que el señor Luis Antonio Lazo García, promovió en su contra demanda ordinaria laboral de primera instancia, por tener la calidad de cónyuge supérstite del demandado Alfonso Diaz Carvajal; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla Valle; que mediante auto del 20 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda; que el 10 de julio de 2012, estando dentro del término legal, dio contestación a la demanda; que el Juzgado, en proveído del 17 de septiembre de 2012, inadmitió la contestación de la demanda, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., y, en consecuencia, otorgó un término de cinco días para que fueran subsanadas las irregularidades señaladas; que el 25 de septiembre de 2012, presentó escrito de subsanación de la contestación de la demanda; que el Juzgado en auto No. 224 del 8 de octubre de 2012, resolvió tener por no contestada la demanda y por ciertos los hechos contenidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, con fundamento en que no se cumplió lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 ibídem, por cuanto, no se habían manifestado las razones de la respuesta dada a los mismos; que solicitó la nulidad del auto del 8 de octubre de 2013, toda vez que, en la contestación de la demanda y en el escrito de subsanación, contrario a lo estimado por el Juzgado, si se indicó de manera clara los hechos que se admitían, los que se negaban y los que no le constaban, expresando los motivos y razones de tales respuestas; que en providencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado negó la nulidad alegada, dejó sin efectos el numeral primero del auto calendado el 8 de octubre de 2012, para en su lugar tener por contestada la demanda, pero declaró probados los hechos registrados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, porque no se había cumplido con lo previsto en el artículo 31 ibídem; que interpuso recurso de apelación, insistiendo en la nulidad alegada y en que debía tenerse por contestada la demanda en su totalidad; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en proveído del 9 de octubre de 2013, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por la accionante, se tiene que el tribunal acusado, para confirmar la posición del A quo, en cuanto denegó la nulidad del auto proferido el 8 de octubre de 2012, dejo sin efectos el numeral 1° de dicho proveído y en su lugar, tuvo por contestada la demanda presentada por la accionante, pero declaró probados los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, sostuvo que, revisado el escrito de subsanación de la contestación de la demanda “se encuentra que en el acápite referente a los hechos de la demanda tal y como lo indicara la Jueza de instancia no se cumplió con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 31 del C.P.T. y S.S., toda vez que en los hechos 1°, 2°, 4°, 6°, 7°, 8° y 16, se limita a indicar la parte no constarle los mismos, sin señalar la razón o circunstancia para su desconocimiento, lo cual permite la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3° de la norma ya señalada, como lo es tener por cierto el hecho materia de omisión en su contra argumentación. Por ende, le asiste la razón a la Juez del conocimiento en cuanto a que si bien se tiene por contestada la demanda, al subsanarse las demás falencias señaladas en el auto interlocutorio No. 0192 del 17 de septiembre de 2012, también es cierto que al no ajustarse algunos hechos a lo previsto en la normativa ya referenciada y a la orden del Juzgado, es dable tener por probados los hechos señalados en el auto objeto de apelación ”.
Sentados los anteriores presupuestos fácticos, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga el accionante, pues, como se observa, la decisión del Juzgado de tener por contestada la demanda, pero por cierto los hechos contenidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, obedeció a la falta de motivación en su respuesta, toda vez que, aun cuando el apoderado judicial de la demandada Nisma Alzate Ortiz procedió a subsanar los yerros señalados por el A quo al momento de su inadmisión, no corrigió las falencias en que incurrió al contestar los supuestos fácticos citados, habida cuenta que se limitó a expresar que no le constaban, sin manifestar las razones de su respuesta; todo lo cual da cuenta que la determinación cuestionada, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre ese punto específico, y fue asumida de cara a las normas legales aplicables al tema, siendo el resultado de una labor hermenéutica a la que llegaron los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o arbitraria o manifiestamente ilegal.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2