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T-34418 (29-11-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.418 JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.418 JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 241 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por REINER JAIRO ANDRÉS KOPP ROJAS, quien aduce ser apoderado especial de JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de buena fe, y propiedad privada, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Luego de una cadena de compraventas, donaciones y divisiones materiales se radicó la propiedad de un inmueble en cabeza de la Iglesia de Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur, la que a su vez vendió, primero una cuota parte equivalente al 63% y posteriormente el porcentaje restante, a favor de JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO. 2.

El señor RODRÍGUEZ BUITRAGO dividió el lote que adquirió en nueve partes y a cada una se le asignó un folio de matrícula inmobiliaria. 3. Por sentencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la cancelación de los registros correspondientes al lote de terreno de mayor extensión y de los que se derivaran por considerarse producto de la estafa en que incurrió un tal Hernán Osorio Gallego.

La providencia fue impugnada y se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por descongestión. El Juez Colegiado falló el 2 de diciembre de 2005, empero, aduce el actor, omitió pronunciarse sobre la cancelación de los registros. Como la decisión no fue recurrida en casación, quedó ejecutoriada. 4. Ahora el señor JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO ha enajenado uno de los nueve lotes que le pertenecían, sin que hasta el momento hubiese podido tramitar la propiedad, porque no se permite el registro en razón de la orden que impartió la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, solicita que por este medio se le protejan los derechos fundamentales invocados y se decrete la nulidad de las actuaciones judiciales reseñadas para que se pueda llevar a cabo el registro de la propiedad inmueble. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por REINER JAIRO ANDRÉS KOPP ROJAS, invocando su condición de apoderado especial de JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO, sin que aportara la prueba de su calidad de abogado titulado.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, REINER JAIRO ANDRÉS KOPP ROJAS no está legitimado para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no puede oficiar como apoderado especial del señor RODRÍGUEZ BUITRAGO, porque no ostenta la condición de abogado. Si bien anuncia que actúa como apoderado, lo cierto es que no aporta la prueba de su calidad profesional que le permita actuar en nombre y representación de otro que le hubiese conferido un mandato de esa naturaleza.

Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.

No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. ( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). (…) Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ).” (Negrilla original del texto citado) Y en punto a la legitimación para actuar por parte de quien pretende apoderar derechos ajenos, explicó la misma Corporación: “De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.” (Se destaca) Ahora bien, en este evento se ha establecido que REINER JAIRO ANDRÉS KOPP ROJAS es egresado de una facultad de derecho, empero no ostenta aún la calidad de abogado titulado que le permita oficiar en condición de apoderado especial de JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ BUITRAGO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de darle trámite a la demanda y, en su lugar, se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por REINER JAIRO ANDRÉS KOPP ROJAS, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Archívense las diligencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-088/99 � Sobre los elementos del apoderamiento en tutela, en la Sentencia T-531 de 2002, ya citada, se precisó que “el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. En este sentido (iv) el poder conferido par ala promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido par ala promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (Resalta la Sala) � Corte Constitucional. Sentencia T–1020 de 2003 PAGE