Micelio
T-34417 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34417 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Iván José Martínez Rincón contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 9 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván José Martínez Rincón instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, estabilidad laboral, igualdad, buen nombre, honra, escoger profesión u oficio, debido proceso, presunción de inocencia y familia, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer su retiro de la institución. Manifestó que le prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 28 de noviembre de 2000 y hasta el 29 de junio de 2011, cuando fue desvinculado de la entidad, por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 1464, por cuanto tiene una investigación penal en su contra y tiene impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Arguyó que la decisión de la autoridad accionada fue sorpresiva e injustificada, por cuanto, a pesar de que pesa en su contra una investigación penal, no se ha proferido una sentencia condenatoria. Adujo además que la decisión de retirarlo de la institución quebranta sus derechos fundamentales, en la medida en que el sustento de su familia depende de los ingresos que percibía. Pidió, como consecuencia, que “(…) se me reintegre inmediatamente al Ejército Nacional, teniendo en cuenta emolumentos y demás prestaciones dejadas de percibir.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de julio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Dispuso, asimismo, la vinculación del Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de Infantería No. 13 y de la Fiscalía 42 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La Fiscal 56 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación informó que el actor estaba siendo investigado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, además de que se encuentra detenido, de acuerdo con la resolución que definió su situación jurídica.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional precisó que el actor fue retirado de la entidad con fundamento en las causales previstas en el artículo 8 del Decreto 1793 de 2000 y, concretamente, por tener en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva por más de sesenta días. En tal orden, negó que hubiera desconocido derechos fundamentales y señaló que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 13 informó que tenía bajo su custodia al actor, de acuerdo con la “boleta de detención” que le remitió el Fiscal 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El Tribunal profirió fallo el 9 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que padece graves problemas económicos que tornan procedente la acción de tutela, por la amenaza de un perjuicio irremediable, además de que se está desconociendo la presunción de inocencia. II.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta la Corte debe resaltar, en primer término, que la decisión de retiro del actor de la institución accionada, plasmada en la Orden Administrativa de Personal No. 1464 de 2011, respondió a la ocurrencia de una de las causales previstas en el Decreto 1793 de 2000, específicamente “[p] or existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.” En tal sentido, la causa de la desvinculación se identifica con una conducta atribuible con exclusividad al mismo servidor y no con alguna medida unilateral adoptada por el Ejército Nacional.

Por lo mismo, no es posible identificar alguna acción u omisión emanada de dicha autoridad que pueda vulnerar sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, asimismo, la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que la acción de tutela se torna improcedente.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el presente caso, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales, la validez de los procedimientos administrativos adelantados y la existencia de algún derecho al reintegro.

Como consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores militares como el actor, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Finalmente, para la Corte la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, ya que el actor no demostró la presencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, derivado específicamente de la conducta de la entidad accionada. En este punto debe recalcarse que, aunque el actor padezca problemas económicos, no es posible identificar una acción u omisión de la autoridad accionada que sirva de causa a tales supuestos.

En definitiva, no encuentra la Sala que sus derechos, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE