CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34416 ALONSO MARIN MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34416 ALONSO MARIN MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ALONSO MARIN MARIN, en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 32 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 3 de marzo de 2007 la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá imputó al señor ALONSO MARIN MARIN el delito de receptación, cargo frente al cual se allanó el prenombrado. Seguidamente se remitieron las diligencias al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 17 de mayo de 2007 condenando al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de (3.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito referido.
Recurrida la sentencia por la defensa de ALONSO MARIN MARIN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de providencia del 1º de agosto de 2007. Notificada el fallo de segundo grado, las diligencias retornaron al despacho de origen el pasado 30 de octubre de 2007. Agotado lo anterior, el ciudadano ALONSO MARIN MARIN promueve a través de apoderado presenta demanda de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso penal reseñado, a las que acusa de incurrir en una vía de hecho con origen en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Como sustento de la demanda señala el vocero judicial del actor, que el señor MARIN MARIN se allanó a los cargos imputados en acatamiento de la incorrecta asesoría de su abogado defensor, quien asumió de manera errada las consecuencias de tal manifestación, esto es, bajo el entendido de ser ésta el camino expedito para obtener la libertad, con lo que se le obligó a declararse culpable no empece tener la plena convicción de su ajenidad frente al punible enrostrado.
Asimismo refiere, el juez de conocimiento no actuó con la debida diligencia en desarrollo de sus funciones descritas en la Ley 906 de 2004 (artículos 5, 131 y 351 incisos 1º,4º y 5º), pues no existió una indagación efectiva frente a la compresión que pudiera tener el procesado sobre el allanamiento a los cargos, además se desconoció la contradicción que se avizora entre dicho acto y la posterior retractación, actuación que se extendió hasta la segunda instancia, donde se sostuvo la condena sin existir prueba alguna que permita endilgar responsabilidad al imputado, todo lo cual permite concluir que los presupuestos de la diligencia de allanamiento no se cumplieron en este caso.
Por ello, demanda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas para continuar con el juicio oral en contra de ALONSO MARIN MARIN. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que ese despacho dicto sentencia el 17 de mayo de 2007 en contra de ALONSO MARIN MARIN, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 1º de agosto, por lo que se atiene a lo dispuesto en los fallos.
En similares términos se pronunció el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, remitiendo además copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las dligencias, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente una de las decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.
Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia o la indebida valoración probatoria, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Es último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).
Sobre su funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio. Finalmente, y aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías ha legalizado esa actuación no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar en el registro de audio de la diligencia que para tal efecto se llevó a cabo el pasado 4 de marzo de 2007 ante e Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantías, que una vez se le formuló la imputación al indiciado se le indagó sobre su cabal entendimiento de los mismos, y ante su manifestación de allanamiento libre, consciente y voluntaria se procedió entonces a explicarle las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial cuyos fundamentos no califican como arbitrarios, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALONSO MARIN MARIN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).
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