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T-34415 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34415 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a por el accionante RODRIGO CONDE APARICIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE COLOMBIA S.A..

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad bancaria accionada, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el Banco de Colombia S.A..

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial ante el cual el aquí accionante interpuso incidente de nulidad de lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en el hecho de no haberse hecho presente la entidad bancaria ejecutante ante el promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad Conde Aparicio y Cía S.A., de la cual es codeudor, respecto de la obligación 680083460, tal como lo hizo frente de la 000294.

El juzgado del conocimiento mediante providencia calendada de 3 de julio de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de fecha 2 de mayo de 2007, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto por falta de sustentación. Advierte que “ de una manera subrepticia”, la entidad ejecutante interpuso nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 140 del C.P.C., contra la decisión que declaró impróspero el incidente de nulidad, la que fue despachada favorablemente luego de interponer el recurso de súplica en la segunda instancia, por lo que se concedió nuevamente el término para sustentar el recurso de alzada.

Presenta inconformidad el peticionario frente a esta decisión, señalando que en ella los magistrados que conformaron la sala dual que resolvió el recurso de súplica, accedieron a lo peticionado a través de dicho medio de impugnación, aceptando como prueba una fórmula médica “ sin el lleno de los requisitos de ley” y con la que no se demostraba que la enfermedad que sufrió el apoderado del banco tuviera el carácter de grave, al punto que le hubiere impedido el cumplimiento de su encargo.

Así, al resolver el tribunal accionado el referido recurso de apelación, dispuso revocar la nulidad decretada y ordenar la continuación del proceso, proveído contra el cual el ejecutado interpuso recurso de reposición que fue rechazado de plano. Al considerar el peticionario que las actuaciones aquí referidas constituían un desacierto, solicitó al a quo que decretara la nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del art. 140 del C.P.C., al encontrarse la sociedad deudora en acuerdo de reestructuración. El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, decretó la nulidad por haberse dado a la demanda el trámite que no corresponde, a partir del mandamiento de pago librado el 2 de mayo de 2007.

Bancolombia interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 31 de mayo de la presente anualidad, corporación judicial que revocó el proveído recurrido y declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada. Se duele el accionante de las decisiones proferidas en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho por defecto de orden sustantivo, pues allí no se tuvo en cuenta que el trámite de un proceso ejecutivo en contra de los codeudores de una empresa en acuerdo de reestructuración no se puede iniciar y continuar, según lo dispuesto en la Ley 550 de 1990, aunado a que también se está frente a un defecto procedimental, como quiera que se está tramitando un proceso ejecutivo ante un estrado judicial que carece de competencia para ello, lo que constituye una nulidad de carácter insaneable.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 2. Mediante providencia calendada de 29 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar, en primer lugar, que los reclamos a que se contrae el escrito de tutela ya fueron objeto de debate y resolución ante los jueces de instancia, por lo que no es posible hacer uso de este mecanismo judicial con la finalidad de revivir tales controversias, ya que ello conllevaría el desconocimiento del carácter residual que orienta esta acción constitucional.

Así mismo señaló, que frente a los autos proferidos por el tribunal el 23 de junio de 2009 y el 23 de abril y 22 de junio de 2010, no se cumple con el requisito de inmediatez, amén que no se demostró que hubiere existido justificación alguna para la demora en su interposición. Finalmente, advirtió, que la providencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el tribunal accionado, no se advierte como absurda, arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente para constituir una vía de hecho que abra paso a la protección constitucional peticionada. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 258 a 259 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta reiterando que como quiera que el deudor principal, Sociedad Conde Aparicio y Cía. S.A., está en acuerdo de reestructuración, no le es permitido a los acreedores iniciar ejecución contra los deudores, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, por lo que es claro que se encuentra configurada la nulidad por él alegada dentro del referido proceso ejecutivo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que, además de los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, el accionante contaba con otro mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que contra el auto del ponente, que declaró impróspero el incidente de nulidad por él interpuesto, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por RODRIGO CONDE APARICIO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLOMBIA S.A.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA