Micelio
T-34414(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4182-2013 Radicación N° 34414 Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Pulgarín Cuartas contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 002452 de 2006, sin que le fuera concedido el incremento pensional por su cónyuge previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que luego de reclamar administrativamente su derecho y de obtener respuesta adversa a sus intereses, presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 1º de julio de 2011 acogió sus pedimentos; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 16 de agosto de 2013 la revocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada.

Argumentó que con la decisión atacada el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo “al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual, si bien las mesadas pensionales pueden extinguirse cuando no son reclamadas en el plazo señalado por la ley, el derecho a la pensión es imprescriptible…” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones.

Solicita se revoque la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado dicte nueva providencia “reconociendo y ordenando el pago de los incrementos pensionales a que tiene derecho mi representado”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a la vigencia de las normativas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, se apoyó en las sentencias de esta Sala con radicado 21517 del 27 de julio de 2005, 29531 y 29741, sin indicar fecha de proferimiento de éstas últimas, sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo, y concluyó que “tratándose de incrementos pensionales sino (sic) se ejerce el derecho de reclamación, pasados tres (3) años de adquirido el estatus de pensionado y confluir las condiciones previstas por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, prescribe la acción, conforme a lo previsto en los referidos dispositivos normativos 488 y 151”, resolución que en ese contexto resulta razonable.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2