Micelio
T-34413 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34413 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34413 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por YDALIDES CUELLO DE BASTIDAS y ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Jesús Eduardo Ortiz Pacheco, Yhajaira Marisol, Alberto Rafael, Graciela Otilia, Delvis del Pilar y Miguel Ángel Bastidas Cuello.

I.

ANTECEDENTES Indicaron los accionantes que Jesús Eduardo Ortíz Pacheco les inició junto a Yhajaira Marisol, Alberto Rafael, Graciela Otilia, Delvis del Pilar y Miguel Ángel Bastidas Cuello proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el que libró en su contra mandamiento de pago y el posterior embargo de sus bienes, lo que consideraron ilegal, ya que ellos carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues la sucesión que se realizó en el año 2000, se encuentra disuelta, liquidada y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la demanda ejecutiva se presentó el 10 de abril de 2003, y además anotaron que nunca suscribieron título valor alguno. Adujeron que ante dicha situación formularon varios incidentes de nulidad, los cuales fueron negados por el referido Despacho judicial al considerar que estaban dilatando el proceso; que la legitimación en la causa por pasiva debía proponerse por la vía de las excepciones de mérito y agregaron que las decisiones adoptadas por el Juzgado referido constituían “un presunto prevaricato homogéneo, heterogéneo sucesivo, abuso de la función pública, omisión de denuncia, puesto que admitió una demanda sin la existencia de un título, (…)”.

Apelaron y conoció el recurso el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que por proveído del 26 de abril de 2011, inadmitió la alzada al señalar que conforme con lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, el auto que negaba una invalidación no era susceptible de impugnación. Afirmaron que instauraron otras solicitudes de nulidad, las cuales fueron igualmente rechazadas por cuanto se encontraban apoyadas en los mismos hechos de los incidentes anteriores.

Por lo anterior, pretendieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitaron que “se declare nulo todo lo actuado en el presente proceso”. De igual manera pidieron como medida provisional la suspensión de “toda actuación en el proceso que se surte en el Juzgado Tercero Civil del Circuito con el fin de que se le haga menos gravosa la situación y se le siga causando un perjuicio irremediable”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que negó el amparo y la remitió a la Sala de Casación Civil, la que a su vez declaró la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al Tribunal en mención, e igualmente ordenó el envío del expediente a la Presidencia de dicha Sala de Casación para que efectuara nuevo reparto.

Cumplido lo anterior, por auto del 12 de julio se admitió la acción y se ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional impetrada. Dentro del término de traslado la Magistrada Ponente advirtió “que el auto apelado se refería al proveído que negó una nulidad, la que fue decidida sin que hubiese decreto de pruebas, por lo que se consideró que no se surtió trámite incidental, (…)”.

Por último, destacó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que no se “formuló ningún recurso en contra de la aludida decisión”. Igualmente el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, solicitó que no se concediera el amparo suplicado, toda vez que se refería “a los mismos fundamentos que se han venido esgrimiendo (…), en las diversas solicitudes de nulidad propuestas, asuntos íntimamente vinculados al título valor (…), que ha dado lugar al presente ejecutivo, constitutivos de excepciones que proceden contra la acción cambiaria como lo tiene previsto el art. 784 del C.Co.” y anotó que su actuación “se encuentra ceñida en todo a las disposiciones procesales y sustanciales que le son aplicables, (…)”.

El señor Miguel Bastidas Cuello, vinculado a este asunto, refirió que el mencionado Juez incurrió en varios delitos al insistir “en que dicha sucesión si está abierta y por ende se nos ha privado de uso y goce de la propiedad, causándonos un perjuicio irremediable, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de julio de 2011, negó el amparo al considerar que “al hallarse en trámite el proceso ejecutivo objeto de censura, como medio que ofrece la posibilidad de decisión de la controversia planteada por los accionantes con relación a la legitimación en la causa por pasiva como la idoneidad del título valor base del recaudo, se configura (…) la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

De otra parte, agregó que las decisiones cuestionadas “deben respetarse dado que no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, menos son el remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada, ya que las razones expuestas por los accionados, (…), tienen fundamento plausible”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, fundamentado en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo presentó escrito de impugnación y afirmó que “este señor Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, (…), incurrió en unos presuntos delitos tales como: prevaricato por acción y fraude procesal, al “reabrir” como está demostrado en el plenario una sucesión sin tener en cuenta que los demandados no tienen la laya o linaje de herederos y presentó ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, como si los demandados hubieran firmado título alguno”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta luego de precisar el asunto que debía resolver, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las nulidades presentadas teniendo en cuenta que “en este evento no se trata del auto que resuelve un incidente, ni se declara la nulidad sino que se niega, y éste, ya no es susceptible del recurso vertical, ante la reforma introducida a la legislación procesal que lo privó de tal medio de impugnación, (…)”.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

De otra parte, advierte la Sala que la parte actora, como lo sostuvo el fallo impugnado cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones referidas, dado que se hallaba “en trámite el proceso ejecutivo objeto de censura, como medio que ofrece la posibilidad de decisión de la controversia planteada por los accionantes (…)”.

Siendo ello así, si el reproche de los accionantes se funda en la ilegalidad de las providencias citadas, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

En lo correspondiente a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, los recurrentes cuentan con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11