CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3945-2013 Radicación N° 34412 Acta No. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WALDEMAR GARCÍA RACINES, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que como nació el 23 de septiembre de 1943, en la actualidad tiene 70 años de edad, que se encuentra afiliado a Colpensiones –Seccional Cauca-, quien le reconoció su calidad de pensionado mediante Resolución N° 001193 del año 2004, efectiva a partir del 1° de agosto del mismo año. Que aunque la demandada le reconoció su pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, no se aplicó el incremento del 14% contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, correspondiente al auxilio de su esposa María Deidania Mulato.
Que el 1° de octubre de 2007, elevó reclamación administrativa con el propósito de obtener el incremento anteriormente indicado, la que fue resuelta desfavorablemente a través de oficio N° S.C. 19. P.E. N°03386 del 5 del mismo mes y año. Que contrajo nupcias el 18 de octubre de 2003, como consta en el Registro Civil de matrimonio expedido por la Notaria Única de Santander de Quilichao –Cauca-, la que depende económicamente de él, pues “no ha tenido nunca una vinculación laboral, ni es pensionada de ninguna entidad pública o privada”.
Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le reconociera el incremento pensional alegado, despacho que mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, le ordenó a la demandada “continuar pagando mensualmente al señor Waldemar García Racines, el incremento por esposa dependiente, a razón del 14% sobre la pensión mínima, a partir del 01 de octubre de 2010 y en lo sucesivo mientras subsistan las casusas que le dieron origen, con los reajustes que correspondan”.
Que por su edad su condición de vida se ha deteriorado, por lo que no es posible desempeñar ninguna actividad laboral, además de que sus ingresos no alcanzan para satisfacer las necesidades básicas propias y las de su familia. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y “al debido proceso de personas pertenecientes a un grupo especial de protección”, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 2011 y se ordene dictar una nueva “en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional respecto a la prescripción en materia de pensiones”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el peticionario solicita que con el amparo constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 2011, toda vez que alega que con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados. Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 6 de noviembre de 2013, es decir 2 años y 8 meses después de que el juez colegiado revocara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por WALDEMAR GARCÍA RACINES, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2